SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192714

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2007-00165-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia


[E]l proceso de ejecución de una sentencia parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa. En tal contexto, al juez del proceso ejecutivo se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del CPC, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento. Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial. Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de CPC al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida». Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta. Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución.(…) En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis. NOTA DE RELATORIA: Referente a la taxatividad de las excepciones que proceden contra el titulo ejecutivo cuando este corresponde a una providencia, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, R.. 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363) M.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 488 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 497 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 509 – NUMERAL 2


ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – No configuración / COSA JUZGADA


[C]on independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo –que, debe precisarse, hizo tránsito a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido. Al respecto, valga resaltar que el título ejecutivo se obtuvo de manera legítima, pues fue proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que el posible error en que incurrió el Tribunal de Sucre no constituye una ilegalidad del título, ni implica que este haya sido obtenido por medio ilícito. Por lo tanto, comoquiera que en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, correspondía al juez de la ejecución definir de fondo las pretensiones de pago bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida el 29 de octubre de 2004, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si entenderán prósperas o no, las pretensiones de pago. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que no está probada la excepción de pago de la obligación en la forma que lo dispuso la sentencia apelada, pues si bien mediante la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció unas sumas de dinero a favor del ejecutante por concepto de la inclusión de la prima de actualización en las mesadas de los años 1992 a 1995 en forma indexada y otro valor por concepto de intereses.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13)


Actor: J.F.P.M.


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES





Referencia: EJECUTIVO


Temas: Excepciones





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, por medio de la cual se declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor Juan Francisco Paz Montufar, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Sucre.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: i) $ 127.959.669, por concepto de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; ii) 558.992.256, como resultado de los dineros dejados de pagar al ejecutante por concepto de la reliquidación e indexación de su asignación de retiro; iii) los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) las costas del proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes:


i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.F.P.M. formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización.


ii) El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares i) que reconociera y pagara en favor del señor Paz Montufar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actualización en las mesadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; ii) que pagara en forma indexada los valores correspondientes a la prima de actualización con base en los índices de inflación certificados por el dane; y iii) que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995, la aludida prima prevista en los decretos 335 de 1995, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.


iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004.


iv) En cumplimiento de esa decisión, la entidad expidió la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, sin embargo, en ella no reajustó, ni reliquidó, ni indexó la asignación de retiro.


1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva


Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335, 488 del Código de Procedimiento Civil; 42, numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 del Código Contencioso Administrativo; 169 del Decreto 1211 de 1990; y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.1


1.2. Contestación de la demanda


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2


La entidad ha actuado en debida forma, en atención a que la prima de actualización fue creada con...

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