SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194813

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00014-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No ocurre por la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No lo es la infracción a las normas disciplinarias / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Es independiente de la acción disciplinaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA - Es independiente de la pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Autonomía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[P]ara la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. […] Como resultado de lo expuesto, la Sala encuentra que no resulta procedente el análisis de los demás cargos planteados en el escrito de impugnación, como los planteamientos relativos a la configuración de la excepción de pleito pendiente, la prejudicialidad, la aplicación del control de convencionalidad, del principio de favorabilidad, y en general, los demás argumentos esgrimidos en el escrito de alzada, por sustracción de materia. II.7 Conclusiones La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, no considera que, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dé lugar a la pérdida de investidura, razón por la cual revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI)

Actor: J.A.C.O.

Demandado: A.J.G. DE LA ROSA, CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OVEJAS, DEPARTAMENTO DE SUCRE

Referencia: Pérdida de Investidura

Tema: La inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 4° de la ley 734 de 2002, código disciplinario único, no tiene como consecuencia la pérdida de investidura. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte [20] de abril de dos mil veintiuno [2021], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



I.1. La solicitud de pérdida de investidura


  1. El ciudadano Jaime Alberto Castro Ocampo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante

  2. CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor A.J.G. De la Rosa, designado como concejal [del municipio de Ovejas (Sucre)] en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 1909 de 20181, para lo cual formuló las siguientes pretensiones, cuyo tenor literal son las siguientes:


«[…] II. PRETENSIONES


1. Que se decrete la perdida (sic) de investidura que como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre ostenta el Sr. A.J.G. DE LA ROSA C.C. 92.540.737 y en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre, que es titular, por violación al régimen de inhabilidades, por recaer en aquel una inhabilidad sobreviniente que dentro de la oportunidad legal no resolvió. En consecuencia, se declare a título de sanción disciplinaria jurisdiccional la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos al Sr. A.J.G. DE LA ROSA C.C. 92.540.737.


2. Que se ordene al Concejo Municipal de Ovejas – Sucre y/o a su mesa directiva que, en cumplimiento al procedimiento fijado por el Consejo Nacional Electoral, llame a quien le corresponda el derecho para proveer la vacante por falta definitiva de la curul que fue provista de conformidad al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 […]».


I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante


  1. El solicitante consideró que el concejal accionado transgredió el régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, es decir, por haber sido declarado responsable fiscalmente.


I.1.2. Los hechos juzgados de la demanda


  1. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los siguientes:


  1. Indicó que el señor A.J.G. De la Rosa participó como candidato a la Alcaldía Municipal de Ovejas, Sucre, en las elecciones de las autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019 y, en ejercicio del derecho consagrado en el Acto Legislativo 2 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», y desarrollado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-, aceptó una curul en el concejo de ese ente territorial.


  1. Anotó que, a pesar de lo anterior, el señor Antonio José García De la Rosa se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de concejal, en tanto que se encontraba en firme un Fallo con R.F. en su contra, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2014-05733.


  1. Precisó que, mediante Auto No. 099 de 23 de julio de 2019, la Contraloría General de la República, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva-Gerencia Departamental de Sucre, profirió fallo con responsabilidad fiscal, mediante el cual declaró responsable, en forma solidaria, al señor A.J.G. De la Rosa, a título de culpa grave, por la cuantía de $417.903.924, en su calidad de alcalde del municipio de Ovejas, Sucre, para la época de los hechos; y mediante Auto 001266 de 28 de octubre de 2019, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, confirmó el anterior fallo, al desatar el recurso de apelación y surtir el grado de consulta, decisión que cobró ejecutoria el día 29 de octubre de 2019, según Constancia de Ejecutoria PRF-201-05733 de esa misma fecha, suscrita por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental de Sucre.


  1. Explicó que la Contraloría Delegada para R.F., Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante el Certificado No. 92540737201204090319 de 4 de diciembre de 2020 y el Certificado No. 92540737210114172952 de 14 de enero de 2021, señaló que el señor A.J.G. De la Rosa se encuentra reportado por haber sido encontrado responsable solidariamente, por la cuantía de cuatrocientos diecisiete millones novecientos tres mil novecientos veinticuatro pesos M/CTE ($417.903.924), dentro del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado.


  1. Afirmó que el accionado se encuentra reportado, según consta en el Boletín de Responsables Fiscales 103 de 1 de octubre de 2020, con corte a 30 de diciembre de 2020 y el Boletín de Responsables Fiscales 104 de 5 de enero de 2021, con corte a 31 de diciembre de 2020, ambos expedidos por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.


  1. Finalmente, sostuvo que el señor A.J.G. De La Rosa, a la fecha de la toma de posesión de su cargo tenía pleno conocimiento de que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.


I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada


  1. Sostuvo que el artículo 123 de la Constitución Política señala que, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y, por ende, los concejales son sujetos sometidos al imperio de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.


  1. Por otro lado, agregó que el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, prevé, como causal de inhabilidad para desempeñar cargos [conocida como sobreviniente], a quienes hayan sido declarados responsables fiscales, por el término de cinco [5] años contados a partir de la ejecutoria del fallo, sin perjuicio del pago de la obligación impuesta a título indemnizatorio.


  1. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, anotó que «[…] respecto del Concejal García de la Rosa, destinatario de la Ley disciplinaria, recayó una inhabilidad sobreviniente y actualmente se encuentra imposibilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que en términos del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, da lugar a declarar la perdida de investidura (sic) por violación del régimen de inhabilidades, institución jurídica que se ha creado con el propósito de exaltar la dignidad de Concejal, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de...

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