SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-02497-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197510

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-02497-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Número de expediente70001-23-31-000-2005-02497-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de S. habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G.; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.H.A.R.; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.M.F.G.; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.R.S.C.; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.M.F.G.; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.M.N.V.R. (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.M.N.V.R. (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.M.N.V.R. (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.M.N.V.R. (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.M.A.M.; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.M.A.M.; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.M.A.M.; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.M.A.M.; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.M.A.M.; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M.; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCULTAMIENTO POR FAVORECIMIENTO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

El presente caso estaba gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 36 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera comprobado que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta era atípica, o que estaba plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no podía proseguirse, el fiscal declararía extinguida la acción penal. El juez, considerando las mismas causales, debía declarar la cesación de procedimiento, cuando se verificaran esas situaciones durante la etapa del juicio. (…) En el presente caso, se tiene acreditado que la F.ía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició una investigación con fundamento en el informe de la Unidad de Policía Seccional de S., por los hechos (…) en el domicilio del señor (…), en los que resultó víctima de homicidio el señor (…). Según se expone en el informe de la Policía Seccional, la Central recibió una llamada mediante la cual comunicaron que se escucharon unos disparos en la casa del señor (…), y que el hecho fue corroborado con una visita a la propiedad y fue la señora (…), cónyuge del procesado, quien manifestó que aquel había realizado unos disparos con un revólver calibre 38 en el patio de la casa. De ese modo, la F.ía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad al señor (…) porque encontró configurados indicios graves en su contra (…). Ahora, si bien en el plenario no obra la indagatoria inicial del señor (…) sí se cuenta con su ampliación y en esta aseveró que en su primera declaración omitió detalles que, en efecto, ayudarían a esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos. En este sentido, el ente investigador tenía fundamento para la imposición de la medida de detención preventiva, pues las pruebas los señalaban como autor de la conducta de ocultamiento por favorecimiento. La medida de aseguramiento impuesta por la F.ía General de la Nación en contra del señor (…) resultó igualmente acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 388 del instrumento procesal penal, sólo se necesitaba de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento. Adicional a lo anterior, la ley le permitía al ente instructor modificar la calificación jurídica que se hiciera inicialmente, así lo ha explicado la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 442 del Decreto 2700 de 1991 (…). De ese modo, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuestas por la F.ía resultaban procedente, toda vez que obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento procesal, los que, si bien el Tribunal superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó que no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacía imperiosa la investigación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente. Por las razones expuestas, resulta claro que en el proceso penal adelantado por el delito de ocultamiento por favorecimiento no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a la Nación-F.ía General de la Nación- por la investigación adelantada en contra del señor (…), ni por haber ordenado en su contra la medida restrictiva de la libertad de carácter domiciliario, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR