SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200192

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2013-00282-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO VALORACIÓN PROBATORIA / DEBER FUNCIONAL / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

[E]n materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. El deber funcional, se encuentra integrado por: i. el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, ii. la obligación de actuar acorde a la Constitución, la ley y el reglamento; iii. garantizar una adecuada representación y buen funcionamiento del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales y por tanto del servicio público. […] [E]l artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplique a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Por efecto, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. […] [L]os actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, y previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó investigación disciplinaria siguiendo las formas propias del proceso verbal conforme a la Ley 734 de 2002, El demandante, conoció la investigación, cargos, pruebas etc y durante aquella ejercieron el derecho de defensa y contradicción y la autoridad disciplinaria recabó suficientes medios probatorios y de oficio que la llevaron a la convicción de la ocurrencia de la falta endilgada y la responsabilidad de cada uno de los investigados. […] [N]o se evidencia, que los actos administrativos sancionatorios, contengan una decisión que impliquen una contrariedad con el acervo probatorio recabado por la autoridad disciplinaria, ni con los fundamentos de hecho, y derecho que la provocaron.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., nueve 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00282-01(5022-14)

Actor: N.E.I.T. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor N.E.I.T., y su núcleo familiar[1][J.P. Fadul,-compañera permanente-,S.G., J.M. y Rosario Fátima Támara Paternina-madre], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendieron la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i.Resolución 8369 del 4 de octubre de 2011 [fallo primera instancia], proferido en el radicado 1097-09, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual sancionó disciplinariamente, a dos (2) servidores públicos, entre ellos, al señor N.E.I.T., a quien le impuso «suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12)meses sin derecho a remuneración».

ii. Resolución 0515 del 24 de enero de 2012, [fallo segunda Instancia], proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual confirmó la resolución 8369 del 4 de octubre de 2011.

iii.Resolución 3408 del 18 de abril de 2012, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio del cual ejecutó la sanción.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la «Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y Registro» a:

i. Levantar la inhabilidad especial y ordene a la Procuraduría General de la Nación, cancele en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades-SIRI, la anotación de la sanción disciplinaria.

ii.Reintegrar al señor N.E.I.T., al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la sanción o a otro de similar, igual o superior categoría.

iii. P. al señor N.E.I.T., el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantías, y demás adehalas de la asignación básica y prestaciones sociales, e incrementos legales, del empleo de auxiliar administrativo código 4044 grado 14, desempeñado al momento de la sanción.

iv.Pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los demandantes, N.E.I.T., J.P.F., S.G. y J.M.I.P., y R. de Fátima Támara Paternina, la suma de cuarenta y ocho(48)salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta fijada por el tribunal de cierre.

v. Declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la fecha del retiro (sic) hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado.

vi. R. al demandante, N.E.I.T., los aportes que debieron hacerse a la seguridad social-salud y pensión-durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, o en su lugar, en el caso de la pensión, se envíe al fondo de pensiones que disponga el demandante.

vii.De cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pague las cosas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

i.Adujo como fundamentos de hecho que el señor N.E.I.T., el 22 de octubre de 2004, fue nombrado en la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el empleo de Auxiliar Administrativo. Inicialmente, desempeñó funciones en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y luego fue trasladado a la Oficina de Corozal, en la parte administrativa, después en el área de certificados de libertad y tradición.

ii.Conforme al manual de funciones, el propósito principal del empleo, se centraba en:«Apoyar los procesos de radicación, anotación o desanotación, de folios de matrícula inmobiliaria y las de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el procedo de calificación de documentos». Adicional a las funciones descritas en el manual de funciones, la Registradora de la Seccional de Instrumentos Públicos de Corozal,-Alina V.R.-, le asignó la función de reimpresión de certificados y creó el usuario del rol, reimpresión especial, 53119, perteneciente a ella [A.V., en consideración a que en ocasiones se encontraba fuera de la oficina o estaba ocupada. Hecho acostumbrado aun antes de la llegada del señor I. a Corozal.

iii.Que el señor N.E.I.T., realizó reimpresiones de certificados desde su usuario personal, única y exclusivamente cuando la Registradora no estaba en la oficina, y lo hizo por distintas causas, plenamente justificadas, algunas de estas, era porque se presentaban errores en la matrícula, falla del papel, falla impresora.

iv.Que el señor N.E.I.T., el 6 de agosto de 2009, fue denunciado, por la Registradora Seccional de Corozal, en el sentido de realizar reimpresiones de certificados sin su autorización y usurpar el usuario; lo que generó la investigación disciplinaria, y la sanción contenida en los actos administrativos demandados; causándole daño económico, social, moral.

4.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 29, 85 de la Constitución Política, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 143 numerales 2 y 3; 162, 163, de la Ley 734 de 2002. Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, debido proceso, principios de imparcialidad, legalidad, de presunción de inocencia y vía de hecho; porque en su criterio:

i.Los actos administrativos demandados; se sustentan en pruebas que no ofrecen certeza de la falta, ésta [la falta], no se demostró objetivamente, ni la...

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