SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991772

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00327-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO – Oficial operativo Coltempora S.A. / DEBIDO PROCESO / CONDUCTA DISCIPLINARIA / debido proceso – No vulnerado / FALSA MOTIVACION – No se configura / VALORACION PROBATORIA

“[…] la Sala encuentra que si bien, como insistió el accionante y lo concluyó el a quo en el fallo acusado, las autoridades disciplinarias no hicieron uso de todas sus facultades para recaudar más medios de convicción tendientes a verificar la realidad de los hechos que ahora nos ocupan, lo cierto es que los obrantes dejan entrever la conducta de peculado por apropiación contenida en el artículo 397 del Código Penal, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones […]», comoquiera que con ocasión de su vinculación laboral y cargo, recibió unos dineros provenientes del erario consistentes en ayudas humanitarias de orden económico para personas desplazadas, que, valga recordar, son públicos. Sin embargo, actuó como presunto «intermediario» para gestionar el pago de algunos de ellos, los que, por lo menos dos (2) de los interesados, negaron haber recibido, pese a que fueron registrados en las bases de datos institucionales. para la Sala en los actos acusados sí se valoró la antijuricidad de la conducta endilgada al actor y se expresaron las razones de afectación del servicio. Los razonamientos expuestos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación e indebida apreciación de las pruebas, alegados por el demandante. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00327-01(5605-18)

Actor: J.J.V.M.

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA (BANAGRARIO SA)

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 36). El señor J.J.V.M., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Banco Agrario de Colombia SA (Banagrario SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 1º de diciembre de 2015, proferida por la coordinadora disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de Banagrario SA, a través de la cual sancionó al actor disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez (10) años dentro del expediente 2013-04-0013; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 28 de abril de 2016, con el que el presidente de la citada sociedad confirmó aquella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado cancelar el registro de la referida sanción disciplinaria, sufragar los perjuicios morales causados y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para Banagrario SA (i) «[…] mediante contrato de obra labor por intermedio de la Grupo Empresarial COLTEMPORA S.A. (Bolsa de empleo) […]» (sic), desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 19 de julio de 2012, de manera interrumpida (en los cargos de temporal cajero convenio, asesor comercial asistencial y oficial operativo sénior); y del 23 de julio de 2012 al 25 de febrero de 2013, por vinculación directa (contrato de trabajo) con esa entidad financiera.

Que la coordinación disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de la demandada, el 24 de enero de 2013, inició indagación preliminar en su contra, entre otros empleados de la agencia Sincelejo; y el 18 de septiembre de 2014 le formuló pliego de cargos, «[…] como presunto responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002, falta Gravísima cometida a título de Dolo […]» (sic).

Dice que se dictó decisión de primera instancia el 1º de diciembre de 2015, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por diez (10) años, confirmada el 28 de abril de 2016 por el presidente del Banco accionado.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Banco Agrario SA, en primera y segunda instancias, sancionó en 2016 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años al demandante, en razón a que el 17 y 24 de diciembre de 2012 y 2 y 10 de enero de 2013 reclamó en nombre de terceros los dineros girados a su favor por el Gobierno nacional por concepto de ayudas humanitarias para la población desplazada, de los cuales uno ya había fallecido, es decir, se apropió de auxilios económicos dirigidos a algunos de los clientes y usuarios de aquel.

La sociedad demandada lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», en concordancia con el 397 del Código Penal, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y 23, 48, 92, 101, 115, 128, 130, 142, 155, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU).

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Asegura que en el trámite disciplinario la Administración incurrió en varias irregularidades: (i) falta de notificación del auto de apertura de la investigación, (ii) indebida descripción del cargo y de la respectiva normativa, (iii) errada valoración probatoria y (iv) desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

Que el pliego de cargos no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, sino que hace descripciones genéricas, al paso que no «[…] señaló de manera concreta la disposición normativa contenida en el Código Penal, que describe esa presunta conducta elevada a delito».

Aduce que las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el pliego de cargos y la decisión de primera instancia acusada están viciadas, dado que las reclamaciones que se formularon ante el demandado no son de aquellos medios de convicción de que trata el artículo 130 de CDU, y la declaración de la señora Y.C., según la cual él recibió la suma de $200.000,oo para que una persona se apropiara de los dineros de una desplazada, «[…] no puede […] ser asimilable […] a una confesión […]»; además de que el accionado no procuró, como le correspondía, el recaudo de otros testimonios que pidió, relevantes para determinar la verdad de lo ocurrido.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 461 a 474). B.S., a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de...

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