SENTENCIA nº 70001-33-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223399

SENTENCIA nº 70001-33-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 171 DE 1961 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Número de expediente70001-33-33-000-2014-00054-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN


La Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.», […] contempló que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas; que la base de liquidación de estos, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y que las pensiones se deben liquidar sobre aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Ahora bien la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, modificó el artículo 3.° de la norma antes descrita y en ella estableció: «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. […] De acuerdo a lo establecido en la Ley 171 de 1.961, tiene derecho a la reliquidación de la prestación, a partir del momento de la desvinculación, aquellos trabajadores que cumplan con lo establecido en la norma, referente al tiempo que hayan permanecido en el cargo, esto es, 3 o más años de servicio.


FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 70001-33-33-000-2014-00054-01(0050-18)


Actor: NELLY DEL CARMEN TABOADA DE M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora N.d.C.T. de M. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 00968 de 15 de enero de 2014, ii) RDP 004540 de 11 de febrero de 2014 y iii) RDP 004929 de 13 de febrero de 2014, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma negativa.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, i) reliquidar la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora N.d.C.T. de M. en calidad de cónyuge del fallecido J.C.M. Vivero,(q.e.p.d), con el correspondiente retroactivo pensional, desde la causación del derecho hasta que se verifique su inclusión en nómina; ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, a reintegrar las sumas pagadas debidamente indexadas por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 1997.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:


i) El señor Julio Cesar Vivero (q.e.p.d) fue pensionado mediante Resolución número 5327 de 8 de marzo de 1993, expedida por la extinta Cajanal.

ii) Posteriormente, el señor M.V. se desempeñó como Diputado en la Asamblea Departamental de Sucre, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. Durante este periodo suspendió la mesada pensional y percibió las remuneraciones salariales y factores salariales, los cuales fueron cotizados en materia pensional ante Cajanal.


iii) El señor M.V., falleció el 27 de febrero de 2005, por lo que mediante Resolución 8839 de 27 de febrero de 2006, se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora N.d.C.T. de M., en el 100% de la pensión devengada por el causante.


iv) La demandante manifestó que los derechos pensionales adquiridos por su cónyuge fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la citada ley, razón por la cual tenía derecho a que se le liquidara la prestación teniendo en cuenta el último año de servicios prestado al Estado, esto es, aplicando la Leyes 33 y 62 de 1985.


v) El 10 de enero de 2014, se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por la Resolución RDP 000968 d enero 15 de 2014, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo estos resueltos por las Resoluciones RDP 004540 y RDP 004929 de febrero 1 y 13 de 2014 respectivamente, confirmando la resolución recurrida.

      1. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 29, 53, y 93 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1848 de 1989; y las sentencias del Consejo de Estado 4526-01 de 13 de marzo de 2003 y 4971 de 1 de febrero de 2003.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:


i) El Consejo de Estado definió el concepto de servidores públicos en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política, destacando que los miembros de las corporaciones Públicas son servidores públicos de características especiales; en este sentido se reemplazó el régimen salarial y prestacional de los diputados que regulaba el Código de Régimen Departamental, por la figura jurídica de honorarios, cuyos derechos se adquieren por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Departamental.


ii) El monto de cotización para el sistema general de pensiones y para el de seguridad social en salud para los diputados, estaba regulado en la ley 100 de 1993.


iii) El Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2012, unificó el criterio de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en la base de la liquidación de la pensión de jubilación.

    1. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1


i) La prestación fue reconocida al señor J.C.V. (q.e.p.d) conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del promedio de lo devengado y debidamente cotizado dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial.


ii) En el caso que un trabajador llegue a pensionarse, y decida luego prestar nuevos tiempos de servicio, se debe tomar en cuenta como referencia para el cálculo de la eventual reliquidación, los ingresos que percibió y sobre los cuales cotizó dentro del nuevo periodo.


iii) La reliquidación pretendida por nuevos tiempos es improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 71 de 1961, que condicionaba el derecho a la reliquidación de la prestación, a que el reincorporado pensionado hubiere permanecido en el cargo durante 3 años o más, lo que no sucede para este caso ya que el señor M. solo permaneció en el cargo por el tiempo de 1 año.


    1. La sentencia de primera instancia



El Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: 2


i) El artículo 4 de la Ley 171 de 1961, condiciona el derecho a la reliquidación de la prestación, a que el reincorporado pensionado hubiere permanecido en el cargo durante 3 años o más. Igualmente, para el caso en concreto, el señor M.V. (q.e.p.d), no acreditó el requisito indispensable de haber ostentado la calidad de diputado por lo menos el tiempo antes mencionado, sino que por el contrario desempeñó el cargo por el término de 1 año, de lo que se infiere que no tiene derecho a lo reclamado.


ii) Con relación a la solicitud de reintegro por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, de las sumas indexadas por concepto de...

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