SENTENCIA nº 70061-23-33-000-2017-01510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195347

SENTENCIA nº 70061-23-33-000-2017-01510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70061-23-33-000-2017-01510-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ Y DE JUBILACIÓN A EMPLEADO DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AFILIADO AL ISS – Procedencia/ PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y DE JUBILACIÓN A EMPLEADO DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AFILIADO AL ISS – Se paga solo una pensión de manera compartida por las dos entidades

Los empleados de los establecimientos públicos tienen derecho a percibir pensión de jubilación. Ahora bien, si un empleado de un establecimiento público como EMCALI, que por estar afiliado al ISS percibe pensión de vejez de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 , modificado por el Decreto 2879 de 1985 tuviese que recibir una suma menor que la que le correspondería por pensión de jubilación, tiene derecho a que EMCALI le complemente el valor de la pensión hasta el monto de lo que le correspondería con base en el último estatuto mencionado porque su afiliación al ISS no implica disminución de la cuantía de la pensión. En esta materia, se advierte que la compartibilidad pensional existe antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión por parte de EMCALI, esta es, el Decreto 2879 de 1985. (….) En este panorama, el actor tiene derecho a que su pensión sea compartida por las dos entidades hasta el cubrimiento de la totalidad de la obligación de conformidad con la ley. No se trata de una doble pensión sino de una misma prestación compartida y EMCALI sólo tiene el deber legal de asumir el mayor valor, de conformidad con el régimen pensional que realmente rige para el servidor público y tal como fue reconocido en vía gubernativa. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3041 DE 1966 / DECRETO 2879 DE 1985 – ARTÍCULO 5

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Diferencias/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ – Tienen el propósito de amparar la contingencia de la vejez como fenómeno que afecta la capacidad laboral del empleado / RECONOCIMIENTO DE DOS PENSIONES POR EL MISMO TIEMPO DE SERVICIO – Improcedente / PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y DE JUBILACIÓN A EMPLEADO DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AFILIADO AL ISS – Se paga solo una pensión de manera compartida por las dos entidades

[S]e observan cambios en «años de servicio» a «semanas cotizadas», y de «pensión de jubilación» a «pensión de vejez», lo que no desnaturalizó la prestación, puesto que, en uno u otro caso, el propósito es amparar la contingencia de la vejez como fenómeno que afecta la capacidad laboral del empleado. La distinción sustancial entre la pensión de jubilación y vejez, es el instrumento normativo que la regula y en tal sentido supone la exigencia de unos u otros requisitos que al margen de su denominación, convergen en el tiempo laborado y en la edad del trabajador.(…) [L]os actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, pues contrario a lo esgrimido por el apelante, la regla general es que por el mismo tiempo de servicio no se pueden reconocer dos pensiones que a pesar de su distinta denominación, están causadas por la misma causa y cubren idéntica contingencia, siendo legítimo que dos entidades entren a compartir su pago, desestimando los argumentos planteados por la parte demandante en la alzada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la compatibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez y de jubilación, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2006, R.. 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03) M.T.C.T.. Respecto al mismo tema, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de marzo de 2006, R.. 15001-23-31-000-2000-02912-01(4516-05). M......A.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 70061-23-33-000-2017-01510-01(1014-19)

Actor: F.V.T.

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Tema: Compartibilidad pensional - Decreto 2879 de 1985 - artículo 146 de Ley 100 de 1993

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor F.V.T., demanda con la finalidad de obtener:

- La nulidad parcial de la Resolución 431 del 19 de agosto de 1987, suscrita por el gerente general de EMCALI, que le reconoció una pensión de jubilación extralegal y autorizó la compartibiliad de la misma con la pensión de vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

- La nulidad del Oficio 718000-GA-636 del 4 de marzo de 2002, expedida por el gerente administrativo de dicha entidad, que redujo el valor de la pensión de jubilación extralegal para disponer que un porcentaje de la misma fuera asumido por el ISS.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la no compartibilidad entre la pensión de jubilación extralegal reconocida por EMCALI y la pensión de vejez otorgada por el ISS, así como se ordene el pago del 100% de la primera a partir del 16 de marzo de 2002, junto con el retroactivo que se genere, sumas de dinero que pidió ser indexadas, y que se condene en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. El señor F.V.T. nació el 18 de marzo de 1937[2] y prestó sus servicios en EMCALI desde el 16 de julio de 1964 hasta el 30 de julio de 1987[3].

5. A través de la Resolución 431 del 19 de agosto de 1987[4], el gerente general de EMCALI le reconoció una pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio, y la convención colectiva de la entidad, con una tasa de retorno del 90% del promedio de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicio, acto administrativo que dispuso en su artículo segundo que «(c)uando el seguro social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que esta reconociendo EMCALI.»

6. Mediante la Resolución 12769 del 26 de noviembre de 2001[5], la jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Valle del Cauca del ISS le reconoció una pensión de vejez, con los requisitos del Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad y 20 de servicio.

7. Por medio del Oficio 718000-GA-636 del 4 de marzo de 2002[6], el gerente administrativo de EMCALI le informó que «(c)omo quiera que la condición prevista en la Resolución No. 0431, se presento (sic) desde noviembre 26 de 2001, a partir de la fecha EMCALI le pagará únicamente la suma de $448,908, dado que el ISS asumió el valor restante.»

Normas vulneradas y concepto de violación

8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 48 incisos 7 y 10 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 58 de la Constitución Política; 11, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 18 y 53 del Decreto 758 de 1990 y, 71 y 72 del Código Civil.

9. Para el efecto, considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, no son compartibles las pensiones convencionales causadas con...

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