Sentencia Nº 73-168-31-03-001-2015-00010-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344915

Sentencia Nº 73-168-31-03-001-2015-00010-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-07-2017

Sentido del falloREFORMATORIA
Fecha25 Julio 2017
Número de registro81470593
Número de expediente73-168-31-03-001-2015-00010-01
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Electrocución. Condena a perjuicio moral y daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Responsabilidad civil extracontractual por electrocución /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Radicación : 73-168-31-03-001-2015-00010-01

Demandante : José Antonio Reinoso Flórez y otros

Demandados : Enertolima S.A. E.S.P

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Chaparral

Juez : Jorge Girón Díaz

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

C O N S I D E R A C I O N E S

En pleitos de este linaje, donde está inmiscuida una actividad peligrosa

como es sabido, aplica el régimen especial de responsabilidad de que trata

el artículo 2356 del Código Civil, marco dentro del cual la parte

demandante queda relevada de probar el elemento culpa, el cual se

presume, logrando exculpación el demandado únicamente si demuestra

el quiebre de la atadura causal por configurarse una causa extraña

postura que es pacífica en doctrina especializada y que ha sido plasmada

en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

La Sala, por orden lógico, principiará con los recursos de apelación

interpuestos por Enertolima S.A. y La Previsora S.A., que serán analizados

y resueltos de forma conjunta tras guardar armonía y concordancia en

sus argumentos.

Anteladamente debe precisarse que la accionada ni la llamada en garantía

tienen reparo respecto al hecho dañino (electrocución), al daño

propiamente dicho (lesiones a la integridad psicofísica del niño José

Antonio Reinoso González), ni al fundamento y quantum de las condenas

impuestas, así como tampoco la segunda discute el pago de recuperación

ordenado en el fallo, su descontento se centra, según se identifica, en la

conclusión del juez de que la descarga se produjo tras el simple contacto

con la torre y en que el funcionario no hubiera sopesado la injerencia

directa y eficiente que en el infortunio tuvo el niño José Antonio, lo cual,

bien visto, se contrae no a otra cosa sino a que se reexamine si pudo o

no configurarse un hecho exclusivo de la víctima, defensa que fue

blandida expresamente por La Previsora S.A. y que igualmente se deduce

de lo planteado por Enertolima S.A. E.S.P., al contestar el hecho cuarto

del libelo inaugural.

Las aludidas personas jurídicas se duelen de la valoración probatoria,

señalando que ni en los dictámenes ni en la declaración rendida por

empleado de Enertolima se sostuvo que la torre estuviera energizada, no

entendiendo entonces en que se basó el juez para hacer tal deducción, y

aprovechan la oportunidad para insistir en que hubo escalamiento de la

estructura por parte del menor, y para cuestionar lo dicho por el perito

Richard Antonio Vásquez Guzmán de existir incumplimiento de

normatividad en lo atinente al dispositivo antiescalatorio y a la distancia

mínima de seguridad.

En verdad, en parte alguna del haz probativo aparece algo que sea

concluyente respecto a que la torre metálica cercana a donde fue hallado

inconsciente el niño José Antonio Reinoso González estuviera recubierta

de electricidad; nada al respecto expusieron los declarantes, ni tal

cuestión fue tocada en los 3 estudios técnicos que militan dentro del

plenario (dictamen de ingeniero civil, dictamen de calificación de pérdida

de capacidad laboral, dictamen de perjuicios elaborado por perito

abogado)

El juez expuso que como no se supo lo que aconteció porque el niño

estaba solo para el momento del insuceso, no quedaba más que hacer la

deducción que más se acercara a la realidad, y que como nada se

estableció respecto a que las cuerdas estuvieran caídas ni que el niño se

hubiera “encaramado”, era de colegirse que la electrocución se produjo al

hacer contacto con la torre, sumado además el hecho de haber quedado

tendido a escasos 30 o 40 centímetros de ésta, porque si el sacudón

hubiera sido desde más altura, el infante “habría caído a otras distancias”.

Tal inferencia, aunque en principio pudiera ser fundada por basarse en las

reglas de la sana crítica, en este caso no puede tener acogida por

apartarse de algunos elementos suasorios indicativos de que el panorama

ha sido otro

En primer lugar, cabe resaltar el ánimo evasivo de uno de los integrantes

del extremo actor, el padre de José Antonio Reinoso González, quien

estuvo raudo a esquivar las indagaciones del despacho respecto a la

forma como habían sucedido los hechos; si bien él no fue espectador de

los mismos, es apenas de esperarse que luego de superada la situación

coyuntural hubiera averiguado con su hijo lo ocurrido, luego, para la Sala

es poco creíble que no supiera las circunstancias en que se produjo la

electrocución, puntualmente, que parte precisa de la estructura manipuló

el niño para que recibiera la descarga, siendo esto lo que aquel aseveró

en su interrogatorio, que sobre tal particular nunca preguntó y que el niño

tampoco le...

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