Sentencia Nº 73-168-31-03-001-2015-00010-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-07-2017
Sentido del fallo | REFORMATORIA |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Número de registro | 81470593 |
Número de expediente | 73-168-31-03-001-2015-00010-01 |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Electrocución. Condena a perjuicio moral y daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Responsabilidad civil extracontractual por electrocución / |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Radicación : 73-168-31-03-001-2015-00010-01
Demandante : José Antonio Reinoso Flórez y otros
Demandados : Enertolima S.A. E.S.P
Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Chaparral
Juez : Jorge Girón Díaz
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón
C O N S I D E R A C I O N E S
En pleitos de este linaje, donde está inmiscuida una actividad peligrosa
como es sabido, aplica el régimen especial de responsabilidad de que trata
el artículo 2356 del Código Civil, marco dentro del cual la parte
demandante queda relevada de probar el elemento culpa, el cual se
presume, logrando exculpación el demandado únicamente si demuestra
el quiebre de la atadura causal por configurarse una causa extraña
postura que es pacífica en doctrina especializada y que ha sido plasmada
en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
La Sala, por orden lógico, principiará con los recursos de apelación
interpuestos por Enertolima S.A. y La Previsora S.A., que serán analizados
y resueltos de forma conjunta tras guardar armonía y concordancia en
sus argumentos.
Anteladamente debe precisarse que la accionada ni la llamada en garantía
tienen reparo respecto al hecho dañino (electrocución), al daño
propiamente dicho (lesiones a la integridad psicofísica del niño José
Antonio Reinoso González), ni al fundamento y quantum de las condenas
impuestas, así como tampoco la segunda discute el pago de recuperación
ordenado en el fallo, su descontento se centra, según se identifica, en la
conclusión del juez de que la descarga se produjo tras el simple contacto
con la torre y en que el funcionario no hubiera sopesado la injerencia
directa y eficiente que en el infortunio tuvo el niño José Antonio, lo cual,
bien visto, se contrae no a otra cosa sino a que se reexamine si pudo o
no configurarse un hecho exclusivo de la víctima, defensa que fue
blandida expresamente por La Previsora S.A. y que igualmente se deduce
de lo planteado por Enertolima S.A. E.S.P., al contestar el hecho cuarto
del libelo inaugural.
Las aludidas personas jurídicas se duelen de la valoración probatoria,
señalando que ni en los dictámenes ni en la declaración rendida por
empleado de Enertolima se sostuvo que la torre estuviera energizada, no
entendiendo entonces en que se basó el juez para hacer tal deducción, y
aprovechan la oportunidad para insistir en que hubo escalamiento de la
estructura por parte del menor, y para cuestionar lo dicho por el perito
Richard Antonio Vásquez Guzmán de existir incumplimiento de
normatividad en lo atinente al dispositivo antiescalatorio y a la distancia
mínima de seguridad.
En verdad, en parte alguna del haz probativo aparece algo que sea
concluyente respecto a que la torre metálica cercana a donde fue hallado
inconsciente el niño José Antonio Reinoso González estuviera recubierta
de electricidad; nada al respecto expusieron los declarantes, ni tal
cuestión fue tocada en los 3 estudios técnicos que militan dentro del
plenario (dictamen de ingeniero civil, dictamen de calificación de pérdida
de capacidad laboral, dictamen de perjuicios elaborado por perito
abogado)
El juez expuso que como no se supo lo que aconteció porque el niño
estaba solo para el momento del insuceso, no quedaba más que hacer la
deducción que más se acercara a la realidad, y que como nada se
estableció respecto a que las cuerdas estuvieran caídas ni que el niño se
hubiera “encaramado”, era de colegirse que la electrocución se produjo al
hacer contacto con la torre, sumado además el hecho de haber quedado
tendido a escasos 30 o 40 centímetros de ésta, porque si el sacudón
hubiera sido desde más altura, el infante “habría caído a otras distancias”.
Tal inferencia, aunque en principio pudiera ser fundada por basarse en las
reglas de la sana crítica, en este caso no puede tener acogida por
apartarse de algunos elementos suasorios indicativos de que el panorama
ha sido otro
En primer lugar, cabe resaltar el ánimo evasivo de uno de los integrantes
del extremo actor, el padre de José Antonio Reinoso González, quien
estuvo raudo a esquivar las indagaciones del despacho respecto a la
forma como habían sucedido los hechos; si bien él no fue espectador de
los mismos, es apenas de esperarse que luego de superada la situación
coyuntural hubiera averiguado con su hijo lo ocurrido, luego, para la Sala
es poco creíble que no supiera las circunstancias en que se produjo la
electrocución, puntualmente, que parte precisa de la estructura manipuló
el niño para que recibiera la descarga, siendo esto lo que aquel aseveró
en su interrogatorio, que sobre tal particular nunca preguntó y que el niño
tampoco le...
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