Sentencia Nº 73-449-31-03-001-2014-00020-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 08-08-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA DESESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS. |
Número de registro | 81443192 |
Fecha | 08 Agosto 2017 |
Número de expediente | 73-449-31-03-001-2014-00020-01 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 2342 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Radicación : 73-449-31-03-001-2014-00020-01
Demandante : Adolfo Salazar Torres
Demandados : Petrobras Colombia Limited
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar
Juez : Luisa Fernanda Niño Díaz
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón
C O N S I D E R A C I O N E S
El demandante en este asunto ejercita la acción de responsabilidad civil
extracontractual por el hecho culposo del demandado, siguiendo en ello
lo que reiteradamente viene aceptado como verdad incuestionable, de
que quien con una falta suya causa un perjuicio a otro se encuentra en
el deber jurídico de reparárselo, pues por causa de ese hecho dañoso se
establece, por mandato legal, entre el autor del hecho y la víctima, un
vínculo jurídico que lo hace responsable, todo ello con el fin de obtener
la indemnización de los daños causados, en este caso, por razón de los
detrimentos ocasionados en bien inmueble respecto del cual el actor se
encuentra en una de las hipótesis del artículo 2342 del código civil, el
que faculta para “obtener la indemnización no sólo al que es dueño o
poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino
del usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño, perjudicó a su
derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros
casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo
en ausencia del dueño.” por tanto, demanda condenar a la entidad
accionada a pagar perjuicios materiales causados y, para que ello
ocurra, se encuentra obligado a demostrar los tres elementos de la
responsabilidad como fundamento de su acción: El daño, la culpa y el
vínculo de causalidad existente entre ellos, sólo si la actividad cumplida
por la demandada es de las que por implicar riesgos, su especialidad e
idóneo manejo pueda calificarse como peligrosa, estaría eximido de
probar en ella la culpa. Fíjese la atención, que independientemente de la
calificación dada, si es por culpa probada o con culpa presunta, para
ambos casos es columna vertebral de la responsabilidad civil probarse el
daño, elemento que suscita la discusión en esta instancia al no haberlo
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hallado probado la jueza de instancia y constituir los motivos de reparo
a la decisión allá emitida y que viene en apelación
El daño, se ha entendido, como la vulneración de un interés tutelado por
el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana
que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio y lo puntualizó
nuestra máxima Corporación de vieja data, al afirmar ser “un elemento
primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia
fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño
demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la
materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento
y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera
acción indemnizatoria”. (Sala de casación civil. Sentencia del 4 de abril de
1988), de ahí que sólo sea resarcible el daño, el que debe revestir las
características de ser real y cierto, ya que no logra ser resarcido el
meramente hipotético o eventual
En este preciso caso los daños se describen como los ocurridos en el
inmueble ubicado en el kilómetro 2 vía al Carmen de Apicalá, barrio
Resacas, denominado “El Mirador del Sumapaz” del municipio de Melgar
con matrícula inmobiliaria 366-20902 y 366-19575 de la oficina de
registro instrumentos públicos de Melgar, inmueble donde funciona el
establecimiento de comercio del mismo nombre, “destinado a la venta
de víveres, abarrotes y hospedaje, debidamente registrado en la
Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima con matrícula
00037277 del 14 de agosto de 2003 y con Nit. número
00000017079625-5 de la administración de Ibagué,” en el que ocurriera
el derrumbamiento del muro de contención sobre las...
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