Sentencia Nº 73-449-31-03-001-2014-00020-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 08-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850343939

Sentencia Nº 73-449-31-03-001-2014-00020-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 08-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA DESESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS.
Número de registro81443192
Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente73-449-31-03-001-2014-00020-01
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 2342
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Radicación : 73-449-31-03-001-2014-00020-01

Demandante : Adolfo Salazar Torres

Demandados : Petrobras Colombia Limited

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar

Juez : Luisa Fernanda Niño Díaz

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

C O N S I D E R A C I O N E S

El demandante en este asunto ejercita la acción de responsabilidad civil

extracontractual por el hecho culposo del demandado, siguiendo en ello

lo que reiteradamente viene aceptado como verdad incuestionable, de

que quien con una falta suya causa un perjuicio a otro se encuentra en

el deber jurídico de reparárselo, pues por causa de ese hecho dañoso se

establece, por mandato legal, entre el autor del hecho y la víctima, un

vínculo jurídico que lo hace responsable, todo ello con el fin de obtener

la indemnización de los daños causados, en este caso, por razón de los

detrimentos ocasionados en bien inmueble respecto del cual el actor se

encuentra en una de las hipótesis del artículo 2342 del código civil, el

que faculta para “obtener la indemnización no sólo al que es dueño o

poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino

del usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño, perjudicó a su

derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros

casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo

en ausencia del dueño.” por tanto, demanda condenar a la entidad

accionada a pagar perjuicios materiales causados y, para que ello

ocurra, se encuentra obligado a demostrar los tres elementos de la

responsabilidad como fundamento de su acción: El daño, la culpa y el

vínculo de causalidad existente entre ellos, sólo si la actividad cumplida

por la demandada es de las que por implicar riesgos, su especialidad e

idóneo manejo pueda calificarse como peligrosa, estaría eximido de

probar en ella la culpa. Fíjese la atención, que independientemente de la

calificación dada, si es por culpa probada o con culpa presunta, para

ambos casos es columna vertebral de la responsabilidad civil probarse el

daño, elemento que suscita la discusión en esta instancia al no haberlo

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hallado probado la jueza de instancia y constituir los motivos de reparo

a la decisión allá emitida y que viene en apelación

El daño, se ha entendido, como la vulneración de un interés tutelado por

el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana

que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio y lo puntualizó

nuestra máxima Corporación de vieja data, al afirmar ser “un elemento

primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia

fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño

demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la

materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento

y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera

acción indemnizatoria”. (Sala de casación civil. Sentencia del 4 de abril de

1988), de ahí que sólo sea resarcible el daño, el que debe revestir las

características de ser real y cierto, ya que no logra ser resarcido el

meramente hipotético o eventual

En este preciso caso los daños se describen como los ocurridos en el

inmueble ubicado en el kilómetro 2 vía al Carmen de Apicalá, barrio

Resacas, denominado “El Mirador del Sumapaz” del municipio de Melgar

con matrícula inmobiliaria 366-20902 y 366-19575 de la oficina de

registro instrumentos públicos de Melgar, inmueble donde funciona el

establecimiento de comercio del mismo nombre, “destinado a la venta

de víveres, abarrotes y hospedaje, debidamente registrado en la

Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima con matrícula

00037277 del 14 de agosto de 2003 y con Nit. número

00000017079625-5 de la administración de Ibagué,” en el que ocurriera

el derrumbamiento del muro de contención sobre las...

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