SENTENCIA nº 7300-1233-1000-2007-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711774

SENTENCIA nº 7300-1233-1000-2007-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente7300-1233-1000-2007-00033-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMODATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGÍMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a sociedad FEXPO es de economía mixta (…) En tanto FEXPO es una sociedad de carácter público, el municipio sí tenía la facultad de celebrar el contrato de comodato con esta, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 de la Ley 9 de 1989. Además, el contrato fue celebrado por un plazo de 5 años, término permitido por la ley para este tipo de contratos según el inciso primero del artículo 38 de la Ley 9 de 1989. El plazo de 3 años, como lo señaló el tribunal, es aplicable para los contratos que no hubieren sido celebrados con entidades públicas. Por las razones anteriores, la Sala desestimará la nulidad propuesta por el municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 38

INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / PARA BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMODATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / CONTRATO DE COMODATO / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / NATURALEZA DEL CONTRATO / MUNICIPIO DE IBAGUÉ / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación ya se ha pronunciado sobre la finalidad y la aplicación de dicha inhabilidad cuando se celebran contratos entre entidades públicas, como es el caso de los convenios interadministrativos. Así, ha especificado que la inhabilidad del literal d) del numeral 2º del artículo de la Ley 80 de 1993 recae sobre entidades privadas, y no aplica cuando se trata de sociedades públicas. Este sería el caso de un contrato entre dos entidades públicas, como el que se estudia (un contrato de comodato firmado entre un municipio y una sociedad de economía mixta). (…) incluso si se aceptara que las sociedades de economía mixta no están exentas del texto del literal d) del numeral 2º del artículo de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que la inhabilidad tampoco es aplicable al caso analizado. El parágrafo de la referida disposición establece una excepción a esa inhabilidad cuando señala que no es aplicable si el servidor público debe desempeñar su cargo por disposición legal o estatutaria. (…) la inhabilidad solo tiene razón de ser cuando existe una situación personal y privada del servidor público que le impide suscribir un contrato en representación de la entidad. No obstante, la inhabilidad no es aplicable cuando el servidor está representando los intereses de la entidad de la cual forma parte (…) el Concejo de I. autorizó a la alcaldesa a entregar en comodato a FEXPO un bien inmueble en nombre del municipio de I., como efectivamente sucedió en este caso. Es decir, la funcionaria actuó en representación del municipio y por orden de una disposición normativa, y no a nombre suyo personalmente. Por esta razón, la causal de inhabilidad no es aplicable y la Sala desestima el vicio de nulidad propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de la sala de consulta y servicio civil de 25 de octubre de 2012; Exp. 2113; C.P: W.Z.C..

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMODATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / CONTRATO DE COMODATO / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN / CLÁUSULA DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

El pacto de la cláusula de mejoras no desnaturalizó el carácter gratuito del contrato de comodato. El comodato es un negocio gratuito, en tanto el comodatario no paga un precio por el uso de la cosa. En el caso estudiado, la cláusula de mejoras no impuso la obligación de pago a la comodataria por el uso del bien, por lo tanto, no puede concluirse que existió una desnaturalización del contrato. El comodatario, por regla general, no tiene derecho al pago de mejoras, en tanto éste se beneficia de la cosa entregada en comodato mientras que el comodante no recibe contraprestación alguna por el uso de la cosa. No obstante, ello no impide a las partes pactar otras estipulaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad derivada del artículo 1602 del Código Civil, entre ellas las del reconocimiento del valor de las mejoras. Por otro lado, la cláusula de mejoras tampoco implicó un enriquecimiento sin causa en contra del municipio, como lo afirmó la apelante. Ese pago tiene como causa una obligación pactada en el contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 7300-1233-1000-2007-00033-01(41887)

Actor: CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE IBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque el contrato de comodato celebrado entre las partes no es nulo ni implicó un enriquecimiento sin causa de la demandante.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de I. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo dispuso:

“PRIMERO: Declarar liquidado el contrato de comodato celebrado entre el Municipio de I. y el Centro de Ferias y Exposiciones de I. – En liquidación.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento y pago de las mejores levantadas por el CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN en el terreno objeto del comodato, tal y como se señaló en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar el avalúo de dichas mejoras por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, mediante trámite incidental, luego de lo cual se procederá al pago de las mismas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.”

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, disposición que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- El 1º de febrero de 2007 el Centro de Ferias y Exposiciones de I. S.A. En liquidación (en adelante, “FEXPO”) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el Municipio de I.[1] (en adelante, el “municipio”).

2.- La sociedad demandante solicitó el pago de las mejoras que había efectuado sobre un inmueble recibido en comodato, y la liquidación del contrato. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[2]:

<<1. (…) S. respetuosamente (…) que se declare que entre el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. FEXPO, actualmente en liquidación se perfeccionó el 5 de enero de 2000 el contrato de comodato No. 003.

2. (…) Se declare que de conformidad con (…) la cláusula cuarta del contrato de comodato No. 0003 (…) su término de vigencia era de cinco años que contaron a partir de la suscripción del acta de entrega real y efectiva del inmueble objeto del mismo.

3. (…) Se declare que (…) el inmueble fue recibido (…) el día 31 de enero de 2000 (…), en consecuencia, que el término de vigencia del contrato (5) años que contaron contabilizarse (sic) a partir de esa fecha.

4. (…) Se declare que (…) el término de vencimiento de la ejecución del contrato fue el 31 de enero de 2005.

5. (…) Se declare que en desarrollo de lo dispuesto en la cláusula segunda literal a) del contrato (…) FEXPO restituyó...

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