SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00338-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379046

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00338-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00338-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - No se configuran / ACUERDO DE VOLUNTADES - El demandante podría vivir en la escuela y éste como contraprestación debía mantener en buen estado el bien / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA - No demostrados


El demandante alega la existencia de una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, oculta por un contrato de comodato, en virtud del cual se desempeñó como celador de la Escuela Mixta José María Carbonell de Ibagué, desde el 20 de marzo de 1998, encontrándose en dichas labores para la fecha de presentación de la demanda, el 17 de junio de 2013. Sin embargo, la Sala debe decir que de modo alguno se probó que existiera un empleo público de celador en la planta de dicho ente educativo, con funciones determinadas en la ley o reglamento y con un salario contemplado en el presupuesto de la entidad. Por ello, contrario a lo afirmado en la demanda, no se trató de un acuerdo con los elementos de una relación legal y reglamentaria, que pueda tenerse como un acto de nombramiento, sino que solo medió un contrato de comodato que posibilitó que el demandante llegara a habitar la Escuela Mixta José María Carbonell, de donde surgieron unas prestaciones mutuas por esa relación contractual. Para la Sala la situación de hecho probada se trató de un acuerdo de voluntades, donde se pactó que el señor J.R.G. residiría en la Escuela J.M.C., y que como contraprestación éste debía mantener en buen estado el bien, hacer las reparaciones locativas por mal manejo y prestar el servicio de vigilancia en horas y días no laborales. No obstante, dichas actividades no constituyen una función pública misional de la Institución Educativa, que otorguen el carácter de empleado público a quien las ejerza, sino que corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de los trabajadores oficiales, conforme lo previsto por el literal a) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. De modo que aunque se hubiesen probado los elementos de subordinación, horario y prestación personal del servicio, propios de la relación laboral, lo cierto es que materialmente se estaría frente a un contrato de trabajo, cuyo estudio no corresponde a esta jurisdicción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00338-01(1764-14)


Actor: JAIRO RODRÍGUEZ GAITÁN


Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 de 2011. TEMA: CONTRATO DE COMODATO QUE NO CONFIGURA UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA DE EMPLEADO PÚBLICO.




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES




1. La demanda


1.1 Pretensiones


El señor J. Rodríguez Gaitán, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, que negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios, primas de navidad; subsidios de transporte; vacaciones; primas de alimentación; primas semestrales y cesantías que presuntamente se causaron desde el 20 de marzo de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de junio de 2013), en consideración a las labores de celaduría que desempeña en la Escuela Urbana J.M.C., entidad de carácter oficial del Municipio de Ibagué”.


Adicionalmente, pidió “que se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido -sin fecha previa de retiro-, y que aún se encuentra vigente”; que las sumas adeudadas sean indexadas; que se liquiden intereses de mora; que se condene en costas a la entidad demandada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (que corresponde al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)1.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El actor indicó que “fue nombrado a través de un acuerdo verbal con la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué en el cargo de celador de la Escuela J.M.C., desde el 20 de marzo de 1998. Vinculación que para el demandante contiene los elementos de una relación legal y reglamentaria, en la medida que cumplía horario y recibía órdenes de los empleados del Municipio y rectores de la Escuela, pese a lo cual no recibió salarios ni prestaciones sociales.


Expresó que sus funciones consistieron en hacerse cargo del inventario de la Escuela, velar por el cuidado de sus instalaciones, evitar el ingreso de terceros, y cuidar los árboles y plantas ornamentales.


Manifestó que el 5 de octubre de 2009 recibió la notificación de una querella por amparo domiciliario, presentada por el Director de la Escuela J.M.C..


Adujo que la administración considera que no existe un vínculo laboral, “sino una ocupación de hecho”, cuando en realidad [es] un empleado de la administración municipal”, con derecho al pago de prestaciones; dotación de vestido y calzado de labor y afiliación a salud y pensiones.


Precisó que hasta el año 2002 los salarios y prestaciones del empleo de celador del Municipio de Ibagué eran pagados por el Departamento del Tolima, y que partir de su certificación aquéllos se sufragan con recursos propios.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 25, 53 y 122.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 25, 27 y 48.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 2.

De la Ley 443 de 1998, el artículo 5.

Ley 80 de 1993

De la Ley 11 de 1986, los artículos 11 y 38.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5.

Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5, 8, 24, 25, 32 y 40.

De la Ley 909 de 2004, el artículo 44.


La parte demandante sostuvo que la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por ello, expresó que “aun cuando no exista un nombramiento por parte de la administración ni un acta de posesión con todos y cada uno de los requisitos establecidos para una relación legal y reglamentaria, pero exista prestación del servicio, tal situación de hecho puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista”.


Advirtió que el trabajador no debe soportar la omisión de la entidad accionada al dejarlo de incluir en la planta de personal, ya que está probado que “cumplió y ejecutó los trabajos para los cuales fue contratado”; donde medió el establecimiento de unas funciones, que se ejecutaron bajo subordinación y con un horario de trabajo.


Sostuvo que, si bien, para la entidad demandada no existió vínculo laboral alguno, lo cierto es que sí se presentó una situación de hecho con todos los requisitos de una relación legal y reglamentaria”.


Señaló que el actor desarrolló las mismas funciones que los celadores del Municipio demandado, siendo discriminado, pues no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales, debido a que la relación laboral se disfrazó.




2. Contestación de la demanda



El Municipio de Ibagué indicó que el accionante no fue nombrado en el cargo de celador, sino que el Consejo Directivo de la Escuela celebró con él un contrato de comodato, donde no participó la Secretaría de Educación Municipal. De modo que la entidad territorial carecía del conocimiento de la existencia de dicho contrato2.


Precisó que el Municipio de Ibagué se certificó con la Resolución 3033 del 26 de diciembre de 2002 y la planta de cargos se adoptó mediante el Decreto 0016 de 2004, motivo por el cual no estaba facultado para vincularlo laboralmente antes de los citados actos administrativos.


Aclaró que el demandante tenía conocimiento sobre que el uso del inmueble era para que lo habitara junto con su familia, y que no aportó las pruebas que permitan demostrar el cumplimiento de un horario, siendo ésta una afirmación incierta porque él vivía allí y “no era en ningún momento lugar de trabajo”.


Manifestó que los elementos de la institución educativa no estaban a cargo del accionante, pues al “parecer, él simplemente se limita a recibirlos por cuanto ‘vive y reside’ allí”, e hizo énfasis en que el Municipio nunca le suministró los elementos para desarrollar la labor de celador y que no recibía órdenes del S. de Educación ni del Alcalde.

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