SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379493

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00017-01
Fecha21 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA – Causación /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Prescripción Trienal / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad

Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado [4961-15], se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.(…) si la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede conceder la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago, de conformidad con la sentencia de unificación transcrita. Además, se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación(…) Analizado lo anterior, se ha de decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00017-01(1302-16)

Actor: E.O.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.O.V., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2014RE6117 del 29 de abril de 2014, mediante el cual el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta un día antes de la fecha en que se hizo efectivo el pago de su prestación; asimismo, indexar los valores resultantes de la liquidación que se produzca y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

En su condición de docente, el 11 de julio de 2012, formuló solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución 00374 del 3 de febrero de 2014 a través de la cual reconoció a su favor su prestación; sin embargo, ese pago tan solo se produjo el 31 de marzo de 2014, es decir, que se incurrió en mora y por tal razón se generó la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Como la administración incurrió en tardanza para el pago del auxilio, pues excedió el plazo consagrado en la ley, el 28 de abril de 2014, radicó petición reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que fue resuelta en forma desfavorable a través del oficio demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 20 de la Ley 244 de 2005 (sic); y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante realizó una transcripción de normas relativas a la sanción moratoria pretendida y jurisprudencia sobre la materia; no obstante, no realizó mayor argumentación, pero de lo expuesto en el capítulo «razones de hecho y de derecho» se desprende que su inconformidad radica en que no se reconoció la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de sus cesantías parciales y, en ese sentido, se analizará el fondo de la controversia.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, máxime cuando previo a su expedición se debe surtir un procedimiento especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. El departamento del Tolima

El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[2] y manifestó que los docentes están amparados por un régimen especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías, motivo por el cual no son aplicables las previsiones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de falta de causa jurídica para pretender la nulidad del oficio demandado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria y prescripción trienal que se deberá declarar en caso de que la reclamación se hubiere formulado al transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2016[3], denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, a los docentes no les es aplicable la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, que no consagra una sanción de tal naturaleza.

1.4. El recurso de ...

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