SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380457

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00588-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcaldía de Ibagué / CONDUCTA - Participación y celebración indebida de contratos de obra pública / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSA DISCIPLINARIA - Ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación del acto de ejecución / CADUCIDAD - Operó

La Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)» El 11 de diciembre de 2013 la secretaría técnica de la Procuraduría General de la Nación expidió la certificación de que el intento conciliatorio falló, de modo que cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente y terminó el 24 de enero de 2014, cuando se completaron los 4 meses de plazo para presentar la demanda, no obstante, fue radicada en esta Corporación el 10 de febrero del mismo año, es decir, en forma notoriamente extemporánea (16 días después), de modo que se materializó con creces la caducidad del medio de control invocado. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, así se declarará y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00588-01(2681-17)

Actor: J.M.B.G., M.M. PEÑA TORRES, J.O.V.O., A.C.L.Y.D.C.P.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 490 a 511 y 550 a 635). Los señores J.M.B.G., M.M.P.T., J.O.V.O., A.C.L. y D.C.P., mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) el acto administrativo de 31 de agosto de 2012[2], a través del cual la procuradora delegada para la moralidad pública sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 15 años a las dos primeras personas citadas en el acápite anterior y 12 a las demás; ii) la decisión administrativa de segunda instancia de 11 de julio de 2013[3], con la que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la destitución de los accionantes, pero disminuyó la inhabilidad de la señora M.M.P.T. a 12 años y a 10 al resto; y iii) los actos de ejecución de la destitución emitidos por la gobernación del Tolima, la alcaldía de Ibagué y la gerencia del Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de la misma ciudad[4].

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la demandada a que les pague en forma indexada, conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (sic), el equivalente a 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por concepto de daños materiales y morales; y que elimine de sus registros los respectivos antecedentes disciplinarios.

1.3 Fundamentos fácticos. Los accionantes hacen un relato de la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria.

Aducen que el señor J.M.B.G. fue elegido alcalde de Ibagué para el período 2008-2012, cargo del que tomó posesión el 1º de enero de 2008; en tal condición, designó como secretaria de apoyo para la gestión y asuntos de la juventud a la señora M.M.P.T., en quien delegó la ordenación del gasto y la celebración de convenios y contratos a nombre de la entidad territorial; como secretario de infraestructura nombró al señor J.O.V.O. y como gerente del Banco Inmobiliario-Gestora Urbana, al señor A.C.L., quien a su vez designó a la señora D.C.P.C. como jefe de la oficina de vivienda y proyectos.

Por medio de Resolución 175 de 23 de abril de 2002 se creó el Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de Ibagué, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y descentralizada, para que promoviera la vivienda de interés social, el espacio público y los proyectos especiales, entre otras funciones.

Que la señora M.M.P.T., como delegataria, suscribió con el Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de Ibagué los convenios y contratos interadministrativos 012, 019, 020, 041, 063, 064, 066, 091, 108, 132, 136, 159, 218, 281,286, 290, 539, 592, 867 y 1094 en 2009 y 769 y 928 en 2010.

3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancia, sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas a los demandantes, como miembros de la administración municipal de Ibagué, por hallarlos disciplinariamente responsables de participación y celebración indebida de contratos de obra pública (mantenimiento, recuperación y pavimentación de la malla vial de la ciudad) con violación de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva del contratista durante los años 2008 y 2009. La falta les fue calificada como gravísima, a título de culpa gravísima

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 122, 123, 124, 209 y 277 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 21, 150, 162, 163 (numerales 1, 2 y 7) y 171 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002; 2 (numerales 1, 2, 3 y 4) y 32 de la Ley 1150 de 2007; letra c) del numeral 4 (sic) de la Ley 1150 de 2007; 78 del Decreto 2474 de 2008; 13 de la Ley 80 de 1993; 10, 70 y 71 de la Ley 9ª de 1989; 4 del Decreto municipal 175 de 23 de abril de 2002; 75 (numeral 4) del Decreto ley 262 de 2000; y 19 de la Resolución 17 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, presenta contra ellos, en resumen, los cargos de falta de competencia del funcionario de primera instancia y vulneración del debido proceso por cuanto en segunda se introdujeron como violadas normas que no fueron incluidas en el pliego de cargos ni en la primera decisión y que todo el procedimiento contractual, que motivó la actuación disciplinaria, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 656 a 689). La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron a los accionantes los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, es decir, estuvo totalmente ajustada al orden jurídico.

Que en el pliego de cargos se determinó en forma clara las normas infringidas y las razones por las cuales se cuestionaba la conducta que desarrollaron, esto es, celebrar contratos con entidades que no tenían capacidad técnica para ejecutar el objeto de ellos.

Señala que el municipio de Ibagué, por medio del alcalde, delegó en la gestora urbana la actividad precontractual que, en principio, a él le correspondía asumir, como la selección del contratista. Así, el banco inmobiliario terminó subcontratando la...

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