SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00267-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380695

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00267-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00267-01
Fecha04 Abril 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APORTES A PENSIÓN – Factores cotizados

Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»; lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. (…). Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora los siguientes factores salariales: prima de navidad, servicios, vacaciones y el auxilio de alimentación devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores enlistados por la entidad demandada y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 73001-23-33-000-2013-00267-01(2932-14)

Actor: V.J.R.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por V.J.R.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor V.J.R.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, y deprecó la nulidad de las Resoluciones PAP 054988 y UGM 048132 del 25 de mayo de 2011 y 29 de mayo de 2012 respectivamente, mediante los cuales se negó la reliquidación de la prestación y se confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad, elecciones, antigüedad y ley 4. De igual forma se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. El señor V.J.R.A., prestó sus servicios como empleado público en la Rama Jurisdiccional desde el 11 de diciembre de 1968 al 12 de mayo de 1974, y , en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de agosto de 1974 al 11 de junio de 1995. De igual modo, demostró haber cumplido los 55 años el 15 de julio de 1995, con lo cual reunió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, es decir, la edad y 20 años de servicios continuos, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

1.1.2.2. Mediante Resolución 015278 del 19 de diciembre de 1995, se reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del día siguiente de su retiro definitivo (12 de julio de 1995), donde se incluyó como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad y técnica.

1.1.2.3. El 16 de marzo de 2011, se pidió la reliquidación de la pensión solicitando se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios.

1.1.2.4. A través de la Resolución PAP 054988 de 25 de mayo de 2011, la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación, razón por la cual se interpuso recurso de reposición respecto de esta resolución, el cual fue resuelto por Resolución UGM 048132 del 29 de mayo de 2012, donde se confirmó la negativa.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 4853, 150 numeral 19 literal e), y 189 numeral 11 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 y 1042 de 1978 y 1160 de 1989; y solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación número 112-2009.

En el concepto de la violación adujo que Cajanal viene aplicando disposiciones que no rigen la situación del actor, haciendo a un lado las perceptivas que gobiernan el derecho pensional, al hallarse el demandante inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez en el establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, que fue la norma que unificó los regímenes pensionales vigentes en el sector oficial (Ley 6 de 1945 y Decreto 3135 de 1968).

1.3. La sentencia de primera instancia[1]

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 11 de marzo de 2014 dispuso lo siguiente:

[…]

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor V.J.R.A., y la nulidad de las resoluciones PAP 054988 del 25 mayo de 2011 y No UGM 048132 del 29 de mayo de 2012, por medio de las cuales, en su orden, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante y se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, y el auxilio de alimentación.

[…]

Argumentó que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición consiste en un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Expuso que con anterioridad a la Ley 100 de 193, el régimen de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, en donde se dispuso que al momento de entrar en vigencia la norma antes citada (13 de febrero de 1985), los empleados que hubieran adquirido los requisitos a la pensión continuarían rigiéndose por las disposiciones anteriores, lo mismo para quienes hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, como en el caso del demandante, quien al momento de entrar en vigencia la...

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