SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382050

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00767-01

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Procedencia / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia

En reciente sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del cpaca. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN

Se debe precisar que como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 5 de agosto de 2014, el derecho no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa, de manera que su pago procede por el período previamente señalado y la indemnización deberá liquidarse con el salario que percibía en el año 2013, que es el año en que empezó a causarse la mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16)

Actor: M.D.F. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores M.D.F., R.T.M. y Álvaro Áviles Sánchez[1], por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios sac 2014re del 19 de agosto de 2014, sac 2014 re11564 del 13 de agosto de 2014 y sac 2014re12880 del 9 de septiembre de 2014, respectivamente, mediante los cuales el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas y/o parciales, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas y/o parciales, según el caso; que las sumas reconocidas por concepto de la aludida sanción sean debidamente indexadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Los demandantes, en su condición de docentes departamentales, le solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y/o parciales, a través de peticiones radicadas el 11 de agosto de 2011, el 22 de octubre de 2012 y el 2 de abril de 2013, respectivamente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. les reconoció las cesantías solicitadas, a través de las Resoluciones 01502 de 23 de abril de 2012, 0514 del 7 de febrero de 2013 y el 0158 del 17 de enero de 2014; sin embargo, el pago de la prestación se produjo tardíamente, y las dos últimas resoluciones fueron aclaradas a través de actos posteriores. La anterior demora dio origen a la sanción moratoria que se reclama.

Reclamaron el pago de la sanción moratoria, pero la entidad negó su reconocimiento, a través de los oficios acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., siempre ha menoscabado las disposiciones que rigen los términos perentorios para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues incurre en demoras injustificadas. Indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consagran la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso en caso de demoras en el pago de esa prestación y como en el caso analizado se incurrió en ellas, la administración debe reconocer la sanción correspondiente.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El departamento del Tolima

El apoderado del ente territorial contestó la demanda[2] y manifestó que los docentes están amparados por un régimen especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías; motivo por el cual no son aplicables las previsiones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de falta de causa jurídica para pretender la nulidad del oficio demandado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria y prescripción trienal que se deberá declarar en caso de que la reclamación se hubiere formulado al transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015[4], denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que pese a que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 estableció la sanción moratoria, con destino a todos los empleados y trabajadores del Estado, al no haber hecho mención específica de los docentes, como destinatarios de ella y en la medida en que estos tienen normas especiales en materia de reconocimiento de cesantías, no procede hacer extensiva la aludida sanción.

Consideró que el trámite de las cesantías de los docentes está sometido a lo contemplado en el Decreto 2831 de 2005, que establece el procedimiento y términos que deben ser observados para el reconocimiento y pago de esa prestación y que en caso de incumplimiento, por parte de la autoridad, se puede hacer uso de las acciones de tutela o de cumplimiento, o de la nulidad y restablecimiento, esta última con el fin de solicitar la reparación del daño.

1.4. El recurso de apelación

Los...

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