SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00750-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383289

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00750-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00750-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES

SÍNTESIS DEL CASO: La E.S.E. Hospital Regional del Líbano demanda a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones, por considerar que a un trabajador de la entidad demandada se le había despedido injustamente al no expresarle las causas para esa determinación y no aportarse la prueba del estudio de reestructuración de la E.S.E. que señalaba la necesidad de reducir la planta de personal. La E.S.E. demandante, señala que el error reside en que al beneficiario se le dio la calidad de trabajador oficial a pesar de que se trataba de un empleado público, condición que había quedado demostrada en una sentencia del mismo Tribunal Superior, en la cual se afirmó que no gozaba de fuero sindical.

PROBLEMA JURÍDICO: Se debe determinar si en el presente caso se presenta error judicial generador de perjuicio antijurídico. De ser así, se verificará si el mismo es o no imputable a la administración, en tal caso, se deberá establecer el monto de la reparación a que tenga derecho el demandante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el demandante pretende derivar los perjuicios sufridos con motivo del supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 11 de octubre de 2006. Así, al haberse radicado la demanda el día 28 de agosto de 2008, resulta claro que este fue oportuno al no superar el término bienal previsto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

El Hospital Regional del Líbano, E.S.E., está legitimado en la causa, toda vez que alegó haber sido afectado por la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tolima, S.L., el 11 de octubre de 2006, que, en su criterio, es constitutiva de error jurisdiccional. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada por pasiva, por haber sido la entidad que a través de la S.L. del Tribunal Administrativo del Tolima profirió la providencia de la cual se pretende derivar el error jurisdiccional alegado.

ERROR JURISDICCIONAL COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

Cabe advertir, que el supuesto daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia proferida el 11 de octubre de 2006, por la S.L. del Tribunal Superior del Tolima, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y, en su lugar, declaró que entre el señor E.M.G. y el hospital se celebró un contrato de trabajo; condenó a la entidad a reintegrar a aquel y al pago de salarios y prestaciones que el mismo dejó de percibir. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y auxiliares de la justicia. (…) el error judicial “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley .El artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. (…) la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial” . (…) la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 67

DAÑO - Noción. Definición. Concepto

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.

ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Considera la Sala que en la sentencia no se incurrió en error judicial porque lo que hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la decisión adoptada el 11 de octubre de 2006, fue que el despido del señor M.G. se produjo sin justa causa, en consideración a que, si bien fue vinculado para prestar servicios de vigilancia, el último tiempo estuvo desempeñando labores como almacenista, lo que le daba la calidad de trabajador oficial, y el despido solo podía ser legal cuando se produjera por...

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