SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383489

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2488
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00014-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ejecutivo singular / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No configurado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – No configurada


Rosabel Ramírez Cruz, el 3 de diciembre de 2009 , presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la que solicitó se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios a ella causados con ocasión del “levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de propiedad del ejecutado J.C.B., en virtud del proceso ejecutivo que la demandante adelantó en contra de aquél ante el Juzgado Tercero Civil Municipal” de Ibagué […] [L]e corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que no hay lugar a endilgarle responsabilidad, en atención a que la actividad desplegada por el despacho judicial que adelantó el proceso ejecutivo singular instaurado por la aquí demandante, se ajustó a la Constitución y la ley, y se resolvió en un tiempo razonable, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […] [L]uego de verificado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que si bien existió un lapso (entre el 8 de abril y el 15 de julio de 2008), en el que el juzgado que tenía a su cargo el proceso ejecutivo adelantado por la accionante, no resolvió la solicitud de embargo de remanentes dentro del proceso adelantado por Bancolombia en contra de J.C.B., lo cierto es, que esta sola circunstancia no genera un daño cierto de carácter antijurídico, pues la mora no significa per se que haya lugar a endilgarle responsabilidad al ente demandado, siendo necesario verificar cada caso concreto para efectos de establecer si la demora le es imputable al Estado, como pasa a explicarse […] [A]nte la falta de prueba que indique que en efecto el daño alegado por la accionante fue cierto, por cuanto por ningún medio, jurídicamente posible, pudo obtener el pago del crédito a su favor, la Sala concluye que no se demostró el primero de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN


Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estad o, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.


DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO


El daño, debe ser entendido como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. De manera que, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. Para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Precisada la anterior noción general del daño, es preciso referirse específicamente al daño antijurídico, el cual se considera la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo […] [L]a Corte Constitucional ha estimado que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos y 58 de la Constitución” .


PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No reconoce / DAÑO AUTÓNOMO / DAÑO GENÉRICO / DAÑO HIPOTÉTICO


Sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo , la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la ha concebido como aquellos eventos en los cuales un sujeto de derechos estaba en la situación de poder conseguir un provecho, un beneficio o una ganancia, o de evitar una pérdida, que a la postre termina siendo impedido por el hecho de otro sujeto, conducta que produce incertidumbre respecto de si el efecto benéfico se habría producido o no, pero de igual forma da lugar a la certeza que estriba en cercenar de modo irreversible una expectativa o probabilidad de ventaja patrimonial. En cuanto a su límite y alcance, se ha referido que la oportunidad difuminada como consecuencia del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las posibilidades que se tenían de llegar al resultado esperado, que dependerá de las probabilidades ciertas de obtener el beneficio deprecado, en atención de las situaciones fácticas de cada caso. Además, se ha puntualizado que no cualquier oportunidad perdida configura un daño cierto, toda vez que si la misma se trataba de una probabilidad genérica, se estará en presencia de un daño meramente eventual o hipotético que no resulta indemnizable […] [L]a parte actora nunca tuvo la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pues nada le impedía perseguir los demás bienes de J.C.B., debido a que la acción ejercida era de carácter personal, circunstancia que implicaba que el pago lo podía obtener del resto de su patrimonio […] [E]l daño planteado por la demandante es un daño genérico o hipotético, que no reviste el carácter de específico y por lo tanto no es cierto, pues no logró acreditar que se le causó un daño antijurídico en su patrimonio que le sea imputable a la entidad accionada, por el contrario, de lo antes dicho se evidencia que en cualquier momento y de cualquiera de los bienes que poseía el ejecutado o que llegase a poseer, podía obtener el pago del crédito a su favor.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2488


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUB-SECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R.N. (E)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 73001-23-31-000-2010-00014-01(42785)


Actor: R.R.C.


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA





Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se niegan las pretensiones por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa por activa – Caducidad - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - Daño antijurídico. Pérdida de oportunidad


A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2011, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda y pretensiones


Rosabel R.C., el 3 de diciembre de 20091, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial –...

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