SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384077

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00231-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE - Validez y alcance / TORNAGUIA - Noción / TORNAGUIA DE MOVILIZACION - Noción / REENVIOS - El impuesto al consumo correspondiente a ellos se descuenta del impuesto generado en el periodo / DESCUENTO DE REENVIOS - Requisitos para su procedencia / DERECHO DE DEFENSA - No se vulnera cuando existe congruencia entre el requerimiento y la revisión oficial

[L]os certificados de revisor fiscal no pueden ser genéricos o solo tener afirmaciones, debido a que se requiere de un grado de detalle en el que se haga referencia a los libros, cuentas o asientos de donde proviene la información. En el presente caso, la S. observa que el certificado de revisor fiscal remitido por la actora, hace referencia a cantidades de productos declarados desde el departamento del T. hacia otros departamentos, pero no hace referencia directa a la contabilidad de la empresa actora, no da cuenta si la contabilidad se lleva en debida forma, razón por la cual la prueba no debe ser estimada. (…) La S. reitera la importancia de las tornaguías en la determinación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, como un parámetro válido para determinar la causación de dicho impuesto y de la participación, puesto que es un documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos, sin el cual las mercancías no pueden retirarse de la fábrica o la planta. (…) [E]n el momento en que se realiza la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas se descuentan únicamente las operaciones de reenvío y no las de movilización por “cambio de destino”. Las operaciones declaradas correspondían a “cambios de destino” y éstos no inciden en la determinación del tributo. (…) [L]a demandada explicó que la sociedad contribuyente no puede declarar valores negativos por cuanto se trata de salidas de productos no declarados, con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 3071 de 1997, argumentos que fueron debidamente sustentados y en contra de los cuales el actor ejerció debidamente el derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

La S. advierte que la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, correspondía al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Por su parte el artículo 499 de la Ordenanza 26 de 2009 del departamento del T. dispone que la sanción por no declarar corresponde al 10% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes. (…) Procede la imposición de la sanción por inexactitud como lo determinó el Tribunal en fallo de primera instancia, ya que la actora presentó la declaración del periodo correspondiente, pero incorporó descuentos improcedentes en su declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente al periodo de diciembre del año 2011. Sin embargo, procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, tal como lo determinó el Tribunal en primera instancia, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (…) La S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00231-01(24377)

Actor: CERVECERIA UNION S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del T., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

Primero. DECLARASE la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Revisión Nº. 004 del 02 de octubre de 2014; de la resolución 3491 del 19 de octubre de 2015 y de su Auto aclaratorio sin fecha expedidas por la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos del departamento del T., de conformidad con los razonamientos expuestos en parte considerativa del presente fallo.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE como valor a pagar a cargo de CERVECERÍA UNIÓN S.A., por concepto de sanción por inexactitud, el equivalente a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente por concepto del impuesto al consumo de cervezas sifones y refajos por el periodo de diciembre de 2011, en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, y en consonancia con los planteamientos expuestos en parte considerativa de esa sentencia.

Tercero: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.

Cuarto: Sin condena en costas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

Quinto: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. […]”

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2014 la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 001, en el que propuso modificar la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de diciembre de 2011 presentada por la sociedad actora, en el sentido de modificar la base gravable declarada, por estimar que incluyó cantidades y valores negativos que generan un mayor impuesto de $125.775.000 y una sanción por inexactitud de $201.240.000.[3]

El 2 de octubre de 2014, la demandada profirió la Liquidación de Revisión 004, que modificó la declaración en los términos anunciados en el requerimiento especial.

El 24 de noviembre de 2014 la actora presentó el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución 3491 de 19 de octubre de 2015 que confirmó el acto recurrido[4].

DEMANDA

CERVECERÍA UNIÓN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]:

1ª. Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del T., mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por el mes de diciembre de 2011, así:

No.

Periodo Fiscal

Acto Administrativo

Fecha

1

Diciembre de 2011

Liquidación de Revisión 004

02 de octubre de 2014

Resolución 3491 y Auto Aclaratorio 001 sin fecha

19 de octubre de 2015

Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al mes de diciembre de 2.011. Esta Liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución precitada.

Posteriormente, la Dirección de Rentas e Ingresos mediante Auto Aclaratorio No. 001 sin fecha, notificado el 15 de diciembre de 2.015, aclara la Resolución 3491 del 19 de octubre de 2.015 en el sentido de precisar que la sanción por no declarar es de $201.240.000.

2ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA UNIÓN S.A. declarando que por el mes de diciembre...

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