SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713032

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00209-01


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no reunirse el tiempo de servicios mínimo que exige la ley al momento de solicitarse el reconocimiento pensional y producirse el acto que lo negó


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Resulta claro para esta Corporación que el actor cumplió el requisito de la vinculación nacionalizada o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto prestó sus servicios como profesor de carácter nacionalizado (desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 11 de julio de 1977) y municipal (del 3 de junio de 1996 al 6 de mayo de 2014). De igual manera, está probado que observó buena conducta en su desempeño como profesor y cuenta con más de 50 años de edad, pues los cumplió el 7 de mayo de 1999. Sin embargo, en lo atañedero al requisito de prestar el servicio docente por un término no menor a 20 años, resulta evidente que al momento de la presentación de su solicitud ante la extinguida Cajanal, esto es, el 25 de noviembre de 2010, el actor no acreditó esa exigencia, pues la cumplió en fecha posterior a su reclamación, exactamente el 14 de marzo de 2011. Al valorar la anterior circunstancia, se colige que el acto administrativo, que resolvió la mencionada petición, se expidió de acuerdo con la situación fáctica que fue puesta en consideración de la Administración para la época del requerimiento, por lo que, desde tal perspectiva ex ante, no es dable derruir la presunción de legalidad del acto. Al efectuar un análisis ex post frente a las circunstancias acontecidas con posterioridad a la emisión de la decisión, se observa que el 14 de marzo de 2011 el demandante colmó el requisito de los 20 años de servicio, pero tal evento es otro, no atribuible cuando la entidad dictó la resolución que negó la pensión gracia; esa comprensión implica que no puede sancionarse a la accionada si, con fundamento en un hecho sobreviniente en el trámite de un acto administrativo particular, se pretenda derrumbar la presunción de legalidad del que está revestido, pues ello no es jurídicamente viable, motivo por el que, al no colmarse esta exigencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989


PENSIÓN GRACIA / DOCENTES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL


En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00209-01(4058-16)


Actor: ELÍAS VARGAS PERDOMO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2015-00209-01 (4058-2016)

Demandante

:

Elías Vargas Perdomo

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 167 a 178), contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 159).


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 38 a 46). El señor E.V.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 49835 de 20 de abril y PAP 57299 de 10 de junio, ambas de 2011, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación»; (ii) pagar las mesadas adeudadas con todos los factores y los reajustes de ley de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a esas disposiciones, en concordancia con la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] sirvió en la educación por más de veinte (20) años y [tiene] más de cincuenta (50) años».


Que el 25 de noviembre de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones PAP 49835 de 20 de abril y PAP 57299 de 10 de junio, ambas de 2011.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados las Leyes 4ª de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994.


Aduce que «[c]on la negativa se apartan, de la norma y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ya ha reconocido la pensión para casos como el del docente en mención, que s[í] tiene derecho a recibir su PENSIÓN GRACIA ENTRE ESAS» (sic), no obstante, «[…] la entidad demandada da una errada interpretación a la ley, puesto [que] negar el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de [un] nuevo nombramiento después de 1980, no le es dado tener derecho a su pensión gracia», y «[…] asimilan, que los términos nacional y nacionalizado, son iguales, este último aplicable […] puesto que […] fue vinculado con una entidad territorial y posteriormente completa el tiempo de servicio de nuevo con un ente territorial, pero por virtud de la ley, conserva el régimen del cual venía disfrutando más cuando la misma [L]ey 91 de 1989 así lo dispuso» (sic).


Que «[…] prestó sus servicios a una entidad territorial, por lo tanto, ese tiempo debe considerarse como nacionalizado y de esta forma debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión» (sic). Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 a 69). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción; y asevera que «[…] al analizar la documentación aportada al proceso por el demandante y...

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