SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2012-00231-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha de la decisión | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2012-00231-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte
La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del accionado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo determinado en la sentencia de tutela de 4 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y, por ende, es dable declarar la nulidad de la Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, que se expidió en cumplimiento de esa decisión.
FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971 -ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE - Prueba
La entidad apelante considera que el demandado debe devolver las sumas recibidas en exceso por el pago incorrecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que no actuó de buena fe, pues tramitó la reliquidación de su pensión a través de acción de tutela, pese a que tenía a su disposición demanda ordinaria.(…) la S. advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00231-02(2724-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: A.B.C.
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
73001-23-33-000-2012-00231-02 (2724-2019) |
Demandante |
: |
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) |
Demandada |
: |
A.B.C. |
Tema |
: |
Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y devolución de dineros pagados en exceso por tal concepto |
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 1182 a 1189) y la alzada adhesiva presentada por la entidad demandante (ff. 1196 y 1197) contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 1169 a 1173).
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 917 a 926). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor A.B.C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado, de manera indexada; y condenarlo en costas.
Que, a través de Resoluciones 4163 de 23 de agosto de 2001, 10993 de 17 de junio de 2003, 12795 de 11 de julio siguiente y 40681 de 29 de noviembre de 2005, la entonces Cajanal reliquidó tal prestación; la última por retiro del servicio.
Dice que, con fallo de tutela de 4 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandado con el 100% de la bonificación por servicios prestados; lo que se cumplió con Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, a partir del 2 de enero de 2004, pero con efectos fiscales desde el 1° de agosto de 2005, por prescripción trienal.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 45, 46, 47 y 48 del Decreto ley 1042 de 1978; y 12 del Decreto 10 de 1989; los Decretos 247 de 1997 y 546 de 1971, y la Ley 1437 de 2011.
Aduce que «La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE- en Liquidación forzadamente profirió la Resolución No. PAP 040869 del 28 de febrero de 2011, pero esta es violatoria del ordenamiento Superior y legal, ya que si bien los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto 10 de 1989, Decreto 247 de 1997 indican que la Bonificación por servicios es “una prima anual”, la abundante Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha señalado casi de manera unánime, que su liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, corresponde a una doceava parte del respectivo factor salarial» (sic).
1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto contraviene las normas y jurisprudencia que rigen la materia. Dicha medida cautelar fue decretada en forma parcial y se ordenó pagar la pensión de jubilación al accionado con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, con auto de 2 de diciembre de 2013 (ff. 1008 a 1010), por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1.6 Contestación de la demanda (ff. 1014 a 1025). El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y acepta los hechos de la demanda, excepto el último que no le consta. Propone las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, improcedencia del medio de control, falta de causa para demandar e improcedencia de la devolución de los dineros recibidos.
1.7 Providencia apelada (ff. 1169 a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba