SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00275-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185091

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00275-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00275-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE NULIDAD – Demanda / DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO – Identificación de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción / SITUACIÓN FÁCTICA – Irrelevancia en acción de nulidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a S. observa que el demandante dirige su demanda en contra del Acta No. 071 de 12 de diciembre de 2008, así como el Acuerdo No. 077 de esa misma fecha, ambos expedidos por la Junta Directiva del Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday-T., por haberse expedido con infracción de los artículos 4 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política; , 10 y 11º del Decreto 1876 de 1994; y del Acuerdo 046 de 2 junio de 2006. A su vez, se verifica que la demanda contiene un acápite denominado > en el que se transcribe lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994 que establece las funciones de la junta directiva del Hospital F.A. E.S.E de Cunday -T.. Así entonces, en la demanda sí se hizo alusión a unos hechos que se ajustan a lo establecido en el numeral 3º del artículo 137 del CCA, distinto es que estos refieren a una disposición que se considera transgredida, pero para la S., tal circunstancia no torna en inepta la demanda, pues la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre el acto demandado y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que los hechos que dieron lugar a la expedición, alcance y posibles modificaciones, en esta clase de acciones, no son presupuestos obligatorios en la demanda, pues la labor del juez contencioso es la de analizar el texto de las normas invocadas en la demanda y a partir de su interpretación y análisis integral resolver la controversia puesta en conocimiento. […] Desde esta perspectiva, si bien el Tribunal a quo consideró que la falta de enunciación e individualización de unos hechos daba lugar a declarar la excepción de inepta demanda, tales argumentos desconocen lo expuesto por la jurisprudencia, en la medida que, se reitera, para que una demanda de nulidad sea apta, es suficiente con desplegar aunque sea un cargo concreto, específico y directo contra los actos acusados, que permita hacer una confrontación objetiva y verificable entre la norma que se controvierte y el respectivo acto. Frente a esta carga procesal, además la S. advierte que, la parte actora desarrolló el concepto de violación y afirmó que los actos administrativos se encuentran viciados de ilegalidad al considerar que: (i) la Junta Directiva del Hospital F.A. E.S.E. de Cunday-T. no podía facultar al gerente para la realización de convenios administrativos y/o contratos de bienes, obras, suministros y/o servicios, ni podía fijar la escala de viáticos para sus empleados, y (ii) los miembros de la Junta Directiva que aprobaron el Acuerdo 077 de 12 de diciembre de 2008 no estaban habilitados para actuar por deficiencias en la elección y toma de posesión en ese organismo de dirección. De manera que el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por haberse expedido con falta de competencia y con infracción de las normas en que debía fundarse. […] En este orden de ideas, la S. revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del T. pues el actor sí cumplió con la carga que le asistía de desarrollar el concepto de violación en la medida en que el actor presentó argumentos específicos y directos contra los actos acusados, al alegar la posible falta de competencia del funcionario que los expidió y el desconocimiento de las normas en que debía fundarse y los hechos, en todo caso, son irrelevantes dada la naturaleza que reviste esta clase de acciones al tratarse de asuntos de puro derecho.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00275-02


Actor: HOSPITAL F.A. DE CUNDAY


Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL F.A. E.S.E. DE CUNDAY-TOLIMA


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Tema: NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA- SE DEVUELVE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE ANALICE LOS CARGOS DE LA DEMANDA QUE NO REALIZÓ- GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA-


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del T., corporación judicial que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



I.1. La demanda


  1. El representante legal del Hospital F.A. ESE de Cunday, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:


[…] Que se declare la nulidad del Acta No. 071 de Junta Directiva del Hospital F.A. de Cunday, T.; según reunión realizada el 12 de diciembre de 2008, expedida por M.F.C.M., PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y J.O.C. SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA como consecuencia el Acuerdo No. 077 de fecha 12 de diciembre de 2008, expedido por la Junta Directiva del Hospital F.A. E.S.E de Cunday, T.; por cuanto viola el Artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, el Artículo 6º del Acuerdo 046 de 2006 de Junta Directiva del Hospital, Artículo 9º del Decreto 1876 de 1994, Artículo 10º del Decreto 1876 de 1994 y el Artículo 4º de nuestra carta política.


Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]


I.1.1. Los hechos


  1. La parte actora, en el libelo de demanda relató como hechos los siguientes:


2.1. “El artículo 11 del Decreto 1876 de 19941 estableció las funciones de la Junta Directiva de las Empresas Sociales de Salud.


2.2. “La Junta Directiva del Hospital F.A. ESE de Cunday -T. expidió el Acuerdo No.77 de 12 de diciembre de 20082, otorgando facultad al gerente de la ESE para realizar convenios administrativos y/o contratos de bienes, obra, suministros y/o servicios”.


I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de violación


  1. La parte actora sostuvo que los actos demandados trasgreden los artículos 4 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política; , 10 y 11 del Decreto 1876 de 19943 y 6º del Acuerdo 046 de 2 junio de 20064, al ser expedidos con falta de competencia y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Al respecto explicó:


(i) De la falta de competencia


  1. Frente a este cargo de violación, la parte actora afirmó que la Junta Directiva del Hospital F.A. ESE de Cunday –T., carece de competencia para facultar al gerente del hospital de ese municipio para celebrar contratos y/o convenios administrativos de bienes, obras, suministros y servicios y para fijar escalas de viáticos para sus empleados.


  1. En apoyo a su tesis, consideró que el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, no otorga funciones a las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado para la celebración de convenios administrativos y/o contratos de bienes, obras, suministros y /o servicios.


  1. En similar sentido, afirmó que el artículo 6º del Acuerdo 046 de 2006 que estableció la estructura interna del Hospital F.A.E. de Cunday- T. tampoco otorgó funciones a la Junta Directiva para reglamentar y celebrar contratos administrativos5.


(ii) Desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse


  1. La parte actora señaló, que la Junta Directiva del Hospital F.A.E. de Cunday-T. también desconoció la ritualidad prevista en el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994, ya que no constan las actas de toma de posesión de cada uno de los miembros pertenecientes a la Junta Directiva que aprobaron el acuerdo demandado.


  1. Adicionalmente, la Junta Directiva desconoció lo previsto en el artículo 10º del mismo decreto, pues dicho organismo de dirección no registró en el libro de actas las sesiones ante la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de la ESE.


(iii) De la pérdida de la fuerza ejecutoria


  1. Por otra parte, el demandante señaló que el Acuerdo 077 de 12 de diciembre de 2008 perdió su fuerza ejecutoria el 31 de diciembre de 2008.


  1. Para tales efectos adujo que: «[…] las facultades otorgadas por los concejos municipales no son infinitas en el tiempo estas están reguladas en la Constitución Nacional y el tiempo de las mismas es de ciento ochenta días (180), es decir estas fenecieron el 19 de junio de 1999, por lo que debe aplicarse la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL expresada en su artículo 4º y aplicar “la excepción de inconstitucionales como control constitucional es aplicable oficiosamente por el juez o funcionario administrativo que esté facultado para aplicar la ley en casos concretos y particulares, a fin de inaplicarla por ser incompatible con las normas constitucionales correspondientes, en aras de la supremacía constitucional, enunciada en el artículo 242 inciso 1 y consagrada expresamente en el artículo 4º de la Carta, cuando preceptúa que “la Const...

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