SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-01440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185223

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2005-01440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2005-01440-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada


Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda porque: i) la parte actora demandó un daño causado por una decisión judicial, razón por la cual el daño es imputable a la Rama Judicial y no al Ministerio de Justicia y del Derecho y ii) para la fecha en que se presentó la demanda, según el artículo 99 numeral 8º de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial era quien tenía la función de representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales. El argumento del apelante relativo a que el juez de oficio debía integrar el contradictorio no es de recibo. Lo anterior, debido a que a la parte actora le corresponde dirigir la demanda contra la entidad que, de acuerdo a la ley, está llamada a responder por el daño que se reclama en la demanda, y el juez no puede modificar las pretensiones de la demanda para convocar a una entidad contra la cual no se ha dirigido. La norma relativa a la integración del contradictorio citada por la recurrente (art. 83 del CPC) aplica para los eventos en los cuales de la demanda se evidencia que, además del demandado, es necesario convocar al proceso a otra persona para poder proferir sentencia de fondo.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83


IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01440-01(46341)


Actor: CENAIDA MONTAÑO DE MURILLO


Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Daño causado por retención de vehículo. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho debido a que el daño es imputable a la Rama Judicial, la cual está representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte...

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