SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185640

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00526-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00526-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación

Respecto a los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado en providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, refirió que eran todos los devengados. Sin embargo, en la sentencia de unificación de la S.P. Contenciosa del 28 de agosto de 2018, aquélla fue revaluada al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Entonces en el asunto que centra la atención de la S., los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica y bonificación por servicios prestados. En virtud de lo expuesto, la S. revocará la decisión de Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto consideró que en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, el demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión, todos los factores devengados en el último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, S.P., de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00526-01(1198-18)

Actor: J.E.M.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. TEMA: IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 Y LEY 100 DE 1993. CUMPLIMIENTO DE TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. SE TIENEN EN CUENTA FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1158 DE 1994.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.E.M.A. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP:

- Resolución 1230 del 7 de junio de 2000 artículo 1, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), que reconoció pensión de jubilación al actor.

- Resolución 4966 de 30 de diciembre de 2003; emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual en acatamiento de fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación.

- Resolución RDP 4973 de 8 de febrero de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual niega la reliquidación de la prestación.

- Resolución RDP 015277 de 12 de abril de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo anterior.

- Resolución RDP 16810 de 26 de abril de 2016; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 4973 de 26 de abril de 2013 y la confirma.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

En el acápite de los hechos se narra que el señor J.E.M.A.:

Nació el 14 de abril de 1945; laboró en el Incora del 08 de junio de 1967 al 30 de abril de 1993.

Por Resolución 1230 del 07 de junio del 2000, la parte accionada le reconoció pensión de jubilación.

Mediante Resolución 4966 de 30 de diciembre del 2003, el Incora reliquidó la pensión con cimiento en información salarial incompleta; razón por la cual el 24 de septiembre del 2009 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión. Pedimento que fue negado por Resolución 3464 del 03 de diciembre del 2009.

El 30 de octubre de 2015, pidió nuevamente la reliquidación de la prestación la que por Resolución RDP 4973 del 08 de febrero del 2016 fue resuelta de manera negativa. La entidad pensional confirmó las Resoluciones RDP 15277 del 12 de abril del 2016 y RDP 16810 del 26 de abril del 2016.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 53 y 58.

Artículo 21 y 127 CST.

Artículo 10 del CC.

Artículo 50 de la Ley 57 de 1887.

Ley 4 de 1966.

Ley 33 de 1985 artículo 1.

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 14.

Artículo 69 del Decreto 1848 de 1969.

Como concepto de violación, precisó que los actos demandados desconocieron el derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigor la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, motivo por el cual “la liquidación de (…) la pensión de vejez debía efectuarse con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

2. Contestación de la demanda [1]

La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión fue reconocida de conformidad con las normas aplicables a la materia, incluyendo los factores salariales sobre los que se habían efectuado las cotizaciones respectivas, la cual fue reliquidada en acatamiento a la orden judicial y aplicando las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; razón por la cual “no resultaba procedente incluir nuevas partidas sobre las que no se había hecho cotización alguna”.

Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la innominada y genérica”.

  1. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda[2]:

Explicó que el problema jurídico consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor se debe reliquidar con todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Relató que, la parte actora esta cobijada por régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de ese año, (fecha de entrada en vigor de la norma), contaba con más de 15 años de labores; de manera que, se impone entonces acudir a la aplicación del monto de la liquidación y los factores previstos en dicha norma con la modificación de la Ley 62 de 1985.

Precisó que, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tomar como base de liquidación en las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, “se incluirán todos y cada uno de...

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