SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186368

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00084-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO – Su reconocimiento debe solicitarse por ser autónoma de las cesantías / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Protección


Si la entidad no paga las cesantías definitivas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativa que las ordenó hacerlo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Como se advierte, el plazo termina al finalizar los 45 días después de la firmeza del acto administrativo. No obstante, el cómputo para determinar si se causó o no la sanción moratoria debe hacerse desde que el servidor público solicitó el pago de las cesantías definitivas, sin que ello signifique que los 45 días se cuenten desde esa fecha. En efecto, la Sala Plena de esta corporación manifestó que la administración cuenta con un total de 65 días para el pago de la prestación social, dado que se computan los 15 días para contestar la petición, los 5 días en los que adquiere firmeza el acto administrativo y los 45 días posteriores establecidos para el pago. Adujo, además, que estos últimos solo se pueden contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó esta.(…)Encuentra la Sala que el demandante no presentó ante la autoridad empleadora la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora, causada por la no consignación oportuna de sus cesantías definitivas. Dicho requerimiento debía hacerse de manera expresa ante la administración, pues no puede entenderse que el reclamo de las cesantías conlleve el de la indemnización, pues esta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, tal como lo explicó la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que determinó que «los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías».A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal ordenó su reconocimiento y, dado que la situación del apelante único no puede hacerse más desfavorable, en garantía del principio de non reformatio in pejus, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida, en los términos fijados por al quo.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria ,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00084-01(5908-18)


Actor: G.V.C.


Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN (TOLIMA)




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Acreencias laborales. Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda1


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor G.V.C., por intermedio de apoderado, presentó demanda en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo, configurado por la omisión de la Alcaldía del municipio del Valle de San Juan (Tolima) de dar respuesta a su solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos adeudados, radicada el 18 de febrero de 2015.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales surgidas con ocasión de su vinculación como secretario general desde el 23 de junio de 2011 hasta el 3 de febrero de 2015, así:


Concepto

Periodo debido

Vacaciones

23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015

Prima de vacaciones

23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015

B. por recreación

23 de junio de 2011 al 3 de febrero de 2015

Prima de servicios

1 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015

Prima de navidad

1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015

Cesantías

1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015

Intereses de las cesantías

1 de enero de 2015 hasta el 3 de febrero de 2015

Indemnización moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, generada por el no pago oportuno de las cesantías.

Desde el 1 de enero de 2015 hasta que se efectúe el pago.


También pidió actualizar los valores que se reconozcan conforme el índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 187, 192 y 195 del cpaca y condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del actor relató los siguientes:2


i) El señor Germán V.C. fue vinculado a la Alcaldía del municipio del Valle de San Juan (Tolima), por medio del Decreto 043 del 23 de junio de 2011, en el cargo de secretario general, nivel directivo, código 020, grado 01.


ii) Presentó renuncia al referido cargo el 3 de febrero de 2015, la cual le fue aceptada mediante el Decreto 007 de la misma fecha, momento para el cual devengaba una asignación de $ 2.775.613.


iii) Al término de la relación laboral el municipio empleador le adeudaba los siguientes factores: vacaciones, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2012 y el 3 de febrero de 2015; prima de vacaciones, del 23 de junio de 2012 al 3 de febrero de 2015; bonificación por recreación, del 23 de junio de 2011 al 3 de febrero de 2015; prima de servicios, del 1 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015; prima de navidad, del 1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015; cesantías, del 1 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2015; y los intereses de las cesantías, del 1 de enero de 2015 hasta el 3 de febrero de 2015.


iv) El día 18 de febrero de 2015 radicó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se demandan. La entidad no dio respuesta a lo pedido. A la fecha de presentación de la demanda el municipio no lo había citado para notificarle acto alguno relacionado con su reclamación ni le pagado lo correspondiente.


v) El día 3 de marzo de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, la cual se declaró fallida.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1919 de 2002.


Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) El acto ficto cuya nulidad se demanda, originado por la omisión de dar pronta y debida respuesta a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al señor V.C., por haber ejercido como secretario general del municipio demandado, es nulo, pues se configura la causal establecida en el artículo 137, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, por cuanto implica el desconocimiento o negación, sin fundamento alguno, de varios preceptos de orden constitucional y legal y, por tanto, es violatorio del orden jurídico y de los derechos del demandante.


ii) La Alcaldía municipal, como ente estatal, está llamado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por ende, al desconocer y no dar respuesta oportuna a un derecho de petición que buscaba el reconocimiento de derechos de orden laboral, protegidos por la Carta Política, los vulneró de manera clara, al privar al empleado de su derecho a percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales, las cuales se traducen en recursos necesarios para su manutención y la de su familia.


iii) El municipio demandado incumplió mandatos de orden legal y constitucional al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que se refieren los Decretos 1042 y 1045 de 1978, aplicables a los empleados del orden territorial por expreso mandato del Decreto 1919 de 2002. Dicha omisión vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 constitucional, el cual goza de una especial protección, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 53 superior.


1.2. Contestación de la demanda


El municipio del Valle de San Juan (Tolima) no contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia en el acta inicial.3 A esta diligencia asistió el apoderado del ente territorial, a quien se le reconoció personería de conformidad y...

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