SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186915

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00743-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DOCENTES -Son empleados públicos /SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES- Procedencia

De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la condición de empleados públicos de los docentes y la procedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.S.L.I.V., rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Entidad obligada a su reconocimiento

Si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de tales obligaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2015 / DECRETO 1272 DE 2018 / LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 1955 DE 2019

CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No se encuentra sujeta a trámites internos o presupuestales de la entidad

El pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida. Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos. Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – No se encuentra limitada por el interés de mora bancario

En criterio de la Sala, la lectura sistemática del artículo 88 de la Ley 1382 de 2009 y del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, debe conducir al entendimiento de que i) la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías se computa con base en el salario devengado por el trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo; y ii) si bien la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías, definitivas o parciales, supone una penalidad generada por virtud de un mandato normativo (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), la Ley 1382 de 2009 tiene por objeto obligaciones de naturaleza distinta a las acreencias laborales radicadas en cabeza del Estado (comerciales, financieras, bursátiles, por ejemplo), tal como se desprende del objeto y ámbito de aplicación delimitado por el artículo 1.º ejusdem

FUENTE FORMAL : LEY 1382 DE 2009 - ARTÍCULO 88

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Procedencia

Por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, para efectuar el pago correspondiente. Con todo, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, el acto administrativo en comento fue expedido por fuera del plazo de 15 días con el que contaba la administración para el efecto, pues la radicación de la solicitud se produjo el 12 de febrero de 2013, el plazo vencía el 5 de marzo de 2013 y el acto fue expedido el 30 de julio de 2013.(…) En ese sentido, los 70 días hábiles para el pago del auxilio de cesantías reclamado en el sub examine, contados a partir de la radicación de la solicitud, se cumplieron el 28 de mayo de 2013 y la consignación correspondiente se produjo el 29 de enero de 2015.Bajo ese entendimiento, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 29 de mayo de 2013 y el 29 de enero de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00743-01(4822-17)

Actor: M.Á.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas - Docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-374-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 17 de noviembre de 2016

Tribunal Administrativo del Tolima

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de septiembre de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2016RE6942, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas

  1. Condenar a las entidades demandadas a pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los emolumentos reconocidos

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante laboró como docente oficial al servicio del departamento del Tolima.

  1. El 12 de febrero de 2013, al término de su vinculación laboral, solicitó el pago de sus cesantías definitivas.

  1. Por medio de la Resolución 03107 del 30 de julio de 2013 le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado.

  1. La prestación en cita fue pagada el 29 de enero de 2015, de manera que transcurrieron 600 días de mora entre el vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaban las entidades demandadas para efectuar el pago (28 de mayo de 2013) y la consignación efectiva.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo...

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