SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190949

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00499-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia


Quienes pertenecían al N. de A. y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del N. Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. La accionante plantea, en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, que el régimen prestacional del cual gozaba como suboficial de la Policía Nacional, Decreto 1212 de 1990, contemplaba un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el N. Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995 razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido N. profesional le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual. En conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del N. Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990. Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del N. Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su N. Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la Institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo N. frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al N. Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido N. Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del N. Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que la interesada ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiaria de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del N. Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00499-01(3830-15)


Actor: ALONSO FUERTES GARCÍA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. TEMA: HOMOLOGACIÓN - NIVEL EJECUTIVO.




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda

El señor E.A.H.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S-2014-06/352/ARGEN-GRAUS 1.10 del 10 de febrero de 2014, proferido por la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el pago de las primas que percibía y fueron dejadas de ser sufragadas desde su homologación hasta el retiro del servicio, como son: la primas, subsidios bonificaciones y demás prestaciones laborales, a que tuviera derecho sobre el sueldo básico devengado en servicio activo, con base en los Decretos 4433 de 2004 y 1212 de 1990, así como las normas concordantes.


Como restablecimiento del derecho, pretende que se le reliquide y pague las sumas correspondientes a prima de actividad (50%), prima de antigüedad (25%), subsidio familiar (35%), bonificación por buena conducta (5%), prima del nivel ejecutivo (20%), efectiva desde la fecha en se hizo la homologación.


Además, pretende que todas las sumas de dinero adeudadas sean debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fls. 65 y 66), en síntesis, son los siguientes:


El demandante ingresó a prestar sus servicios en la Policía Nacional desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 02 de noviembre de 2012.


Ingresó como alumno de la Escuela Nacional de Carabineros dado de alta como Agente el 31 agosto de 1988, por medio de la Resolución No. 005584.


Posteriormente, se homologó al N. Ejecutivo de la Policía mediante Resolución No. 00730 del 03 de marzo de 1997, en el grado de Subintendente. Afirmó que se homologó al N. Ejecutivo, porque se le indicó que no le desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional y ostentaba el grado de suboficial.


Mediante Resolución No. 04196 fue retirado de la institución el 02 de noviembre de 2012, en el grado de I.J..


A través de derecho de petición dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional el actor solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se habían dejado de pagar a causa de la homologación al nivel ejecutivo, por medio de derecho de petición del 14 de febrero de 2014, el cual fue resuelto por Oficio No. 061352 ARGEN-GRAUS 1.10 del 20 de febrero de 2012, negando todas las solicitudes.



    1. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Artículos 2, 5, 29, 42 y 53 de la Constitución Política; art. 2º literal a de la Ley 4ª de 1992; Art. 7º de la Ley 180 de 1995; Decreto 1213 de 1990 Título III artículos 30, 33 ss.; Decreto 1029 de 1994, Arts. 111 y 113; Art. 82 del Decreto 132 de 1995; Decreto 4433 de 2004 Art. 3º; Art. 33 de la Ley 734 de 2002; arts. 1 y 2 num. 1 de la Ley 923; Convenio 55 y 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962; Código Sustantivo Laboral arts. 127, 149 y 340.



1.3. Concepto de violación


El apoderado de la accionante afirmó que las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995 disponen que los integrantes de la Policía Nacional que fueron homologados a la carrera del nivel ejecutivo no podían ser desmejorados laboralmente, empero, el actor dejó de recibir algunos derechos salariales y prestacionales irrenunciables que venía percibiendo desde cuando ingresó a la Institución.


Consideró que los suboficiales de la Policía Nacional al homologarse a la carrera del N. Ejecutivo actuaron bajo la convicción que no serían desmejorados laboralmente.


Anotó que como el actor era suboficial y se homologó al N. Ejecutivo, no se puede alterar su régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1212 de 1990, norma que se le aplicaba antes de ingresar al N. Ejecutivo.


Mencionó que la entidad accionada atentó contra los derechos laborales de la accionante en la medida que no le reconoció las primas, subsidios y bonificaciones regulados en el Decreto 1212 de 1990, pues, aunque quedó sometido a las normas del N. Ejecutivo gozaba de una protección consistente en que no podía sufrir desmejora laboral alguna.



  1. Contestación de la demanda


En la contestación de la demanda, la Policía Nacional pide que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos2:


Expresó que al accionante se le pagaron los factores salariales en su debida oportunidad cumpliendo las normas legales vigentes y en los porcentajes allí ordenados.


Dijo que el actor se trasladó voluntariamente al N. Ejecutivo, por ello, al tratarse de un régimen de carrera los salarios y prestaciones se rigen por lo reglado en la ley.


Resaltó que al realizarse la hoja de servicios del accionante se aplicó el principio de legalidad, como quiera que al momento de su retiro estaba vigente en materia de reconocimiento de las asignaciones de retiro el Decreto 4433 de 2004, destacando que el Consejo de Estado no había proferido la sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso con radicado 1240-2004, que anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.


Sostuvo que el demandante ingresó a la Policía Nacional como agente y estaba regido por el Decreto 1213 de 1990, posteriormente, ascendió al grado de suboficial encontrándose regulado por el Decreto 1212 de 1990, y desde el 1 de marzo de 1996 ingresó al N. Ejecutivo y ostenta el grado de S., siéndole aplicable la carrera de dicho nivel contenida en el Decreto 132 de 1995 y el Decreto Ley 1091 de 1995.


Advirtió que la Policía Nacional no puede liquidar las acreencias laborales del demandante con la normatividad de un régimen al que no pertenece como lo es el de agentes y suboficiales, toda vez que ya no tiene esa calidad.


Aclaró frente a la prima de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, que éstos no se encuentran regulados en el...

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