SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191826

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00331-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[S]i bien el señor […] sufrió una afectación derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas […] por el cual había realizado un pago por […] en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor […], lo cierto es que esta situación se dio por las irregularidades en la importación del automotor, sin que fuera posible atribuir dicha situación a ninguna de las entidades demandadas, debido a que en relación con la DIAN y la Policía Nacional no se demostraron las supuestas fallas del servicio y frente a la Inspección de Tránsito del C. de B. y el Ministerio de Transporte sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes en su momento.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VENDEDOR

El señor […] demandó en su calidad de propietario del vehículo de placas […] por la pérdida del automotor en cuestión, para lo cual aportó la licencia de tránsito […]; sin embargo, la Sala no pierde de vista que el señor […] celebró un contrato de compraventa sobre este vehículo, en el que actuó como vendedor del bien y el señor […] como comprador del mismo. […] En este escenario, si el señor […] celebró un contrato de compraventa con el cual manifestó su intención de enajenar el vehículo de placas […], además, realizó la entrega del automotor al comprador quien procedió a explotarlo económicamente, sin que obre prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le asiste interés alguno al señor […] para acudir al proceso a reclamar lo pretendido en la demanda, es decir, su afectación por el decomiso del vehículo en cuestión, por lo cual se procederá a declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta S. ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C.P.M.F.G.; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C.P.M.N.V.R., sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C.P.M.N.V.R.; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C.P.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / LICENCIA DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[S]obre la supuesta omisión de las entidades demandadas por haber expedido las licencias de tránsito […] -matrícula inicial- y la posterior licencia […], del vehículo de placas […], sin constatar la irregularidad de los documentos de ingreso del vehículo, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13730, C.P.R.H.D.; sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 14975, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 16303, C.P.M.G. de E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00331-01(55692)

Actor: H.Á.G.O. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga terrestre / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – poseedor de vehículo – necesidad de acreditar la calidad con la cual se aduce acudir al proceso – propietario – enajenó el automotor y no consta incumplimiento en el pago del precio acordado por el bien – ausencia de interés para demandar / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso, las actuaciones de las entidades demandadas fueron ajustadas a las normas vigentes aplicables para la época de los hechos / INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL CARMEN DE BOLÍVAR – actuaciones de registro del vehículo de transporte de carga se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA – decisión de decomiso de vehículo tracto camión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos / POLICÍA NACIONAL – hechos imputados no contribuyeron con el daño reclamado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico producido por el decomiso del vehículo de placas UFJ-977, en relación con el propietario por la afectación de su propiedad y en cuanto al poseedor por la imposibilidad de explotar económicamente el bien, por el que había desembolsado una suma de dinero fijada en el contrato de compraventa suscrito con el propietario, lo cual imputaron a múltiples omisiones de las entidades demandadas en el proceso de importación, registro inicial y posterior identificación del tracto camión Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993 identificado con placas UFJ-977.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 1 de julio de 2010, los señores H.Á.G.O. y J.C.F.G., a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Seccional Territorial de B., Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el municipio del C. de B. – Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados, como consecuencia del decomiso del vehículo de placas UFJ-977, lo cual atribuyó a las siguientes acciones u omisiones: i) certificación y expedición de copia auténtica del manifiesto de importación 3086 del 13 de octubre de 1992, en donde consta la importación del vehículo tracto camión Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993; ii) expedición irregular...

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