SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191859

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00743-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. La exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 11 de marzo de 2011 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 11 de marzo de 2014. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 10 de junio de 2014, para esa fecha ya había operado su prescripción, conforme el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que operó la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y que el juez de segunda instancia puede declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00743-01(0713-16)

Actor: E.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA. PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES. APLICACIÓN DE SENTENCIA UNIFICACIÓN DEL 6 DE AGOSTO DE 2020.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor E.S.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo N° 2014RE8841 del 25 de julio de 2014, proferido por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, que le negó el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Ley 1071 de 2006, desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 28 de mayo del 2012.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas; el pago de intereses moratorios; que se condene en costas a la parte demandada; y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 92 del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

Se indicó en la demanda que el señor E.S.G., el 7 de diciembre de 2010 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.d.T., el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, para compra de vivienda.

Mediante Resolución N°06013 del 1 de diciembre de 2011, el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima le reconoció la suma de $103.551.348 por concepto de sus cesantías parciales con un saldo líquido de $56.832.433; y fueron pagadas el 28 de mayo del 2012.

Relató que el 10 de junio de 2014 le pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Social del M., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de sus cesantías, sin embargo, a través del acto administrativo 2014RE8841, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, le negó lo solicitado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados, la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que las entidades accionadas desconocieron lo ordenado por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías parciales y definitivas, la cual establece unos términos improrrogables.

2. Contestación de la demanda

2.1 El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. se opuso a las pretensiones de la demanda[2]:

Expuso que a los docentes les cobija un régimen especial, dispuesto en la Ley 91 de 1989 modificado por la Ley 812 de 2003 y el Decreto 2831 de 2005, en los cuales no se estipula sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o totales. Además, consideró que la entidad no cuenta con los recursos suficientes para cancelar todas las cesantías en trámite, por ello, el pago solo puede realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal, conforme el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.

En este sentido, precisó que la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 no puede hacerse extensiva al FOMAG por no estar prevista en el Decreto 2831 de 2005.

Resaltó que el demandante prestó sus servicios en vigencia de la Ley 91 de 1989; así las cosas, no es dable la aplicación de las normas de carácter general como lo es la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en virtud de que “en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, (…), la sanción moratoria como “sanción” que no poder aplicada analógicamente o por extensión al personal docente”.

De conformidad con lo expuesto, aclaró que “(…) a pesar de que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se erige como una norma posterior a la Ley 91 de 1989, se tiene que esta última norma, a pesar de ser anterior en el tiempo, constituye la norma especial en lo que respecta al procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (…)”.

Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2.2 El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Afirmó que no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, toda vez que el encargado del reconocimiento y pago es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Indicó que la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no le es aplicable al personal docente, los cuales tienen un régimen especial que no consagra dicha sanción.

Propuso las excepciones que denominó: falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria frente a la entidad demandada y prescripción trienal.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante[4].

Destacó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en las Leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR