SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193340

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00592-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica y accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor L.C.G.Y. es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor L.C.G.Y. de los delitos endilgados, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 6 de diciembre de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de junio de 2009. No obstante, una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que éste finalizó con providencia del 15 de octubre de 2009 que decretó la extinción de la acción penal, en virtud a que uno de los procesados, ajeno al aquí demandante, presentó demanda de casación. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que fue proferida la providencia -Ley 600 de 2000-. En efecto, el artículo 187 consagra, por regla general, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 15 de octubre de 2009, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 19 de octubre de 2009. Es decir que a partir del 20 de octubre de 2009 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2011 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología adecuada para el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor L.C.G.Y. fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 10 de junio de 1998 y el 24 de diciembre de 1999. No obstante, es preciso advertir que, en la demanda y sus pretensiones, se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad que sufrió la víctima directa entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. [...] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 10 de junio de 1998, el señor L.C.G.Y. fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación del T.. El 2 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986. El 19 de abril de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 1999. El 23 de diciembre de 1999, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria al considerar que no había certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio […].

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en el Decreto 2700 de 1991, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor L.C.G.Y. fue injusta e ilegal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad

Por tratarse de una...

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