SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00678-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196985

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00678-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00678-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- Improcedencia

En el sub lite, entre el pago de la nivelación salarial ordenada en el mes de diciembre de 2012[1] y la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y homologación, transcurrió un poco más de un mes, término que se considera prudencial y razonable, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, sin que se incurriera en dilaciones injustificadas. De este modo, la S. no estima procedente la condena por el pago de intereses moratorios, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00678-01(4583-15)

Actor: GLORIA S.M. DE PRECIADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora G.S.M. de Preciado, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación Nacional al no dar respuesta a la petición radicada el 4 de julio de 2013, por medio de la cual, solicitó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009[2]; (ii) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA, tomando como base el IPC; (iii) el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en concordancia con la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional; (iv) que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[3]:

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda del retroactivo producto de la modificación que se realizó al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial.

En consecuencia, mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, fue reconocido el retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009.

Posteriormente, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, expidió la Resolución núm. 5604 del 26 de diciembre de 2012, en la que ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura; resolución en la cual se encontraba incluida la señora G.S.M. de Preciado, a quien le fue reconocida una suma de $76.656.672.

Precisó que los intereses moratorios por pago tardío de la homologación se causaron de los años 1997 a 2009.

Sostuvo que el 4 de julio de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la mencionada homologación, sin recibir respuesta alguna por parte de dicha autoridad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90.

La parte actora sostuvo que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación Técnico inicial de la Homologación y Nivelación S.rial para el personal adscrito a la Secretaría de Educación pagos con recursos del Sistema General de Participaciones” y ordenó, a su vez, reconocer al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, los valores establecidos en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el que aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial.

En tal virtud, sostiene que la fecha límite de pago era el 1 de enero de 2010 y, sin embargo, este solo se hizo efectivo hasta el 26 de diciembre de 2012.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[4].

Advirtió que el departamento del Tolima es el llamado a responder en la presente demanda, dado que le corresponde la administración directa de la educación y es quien tiene el expediente administrativo de la demandante a su cargo, por lo tanto, el Ministerio de Educación no debe ser parte interviniente en el asunto.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva.

2.2. El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda[5].

Manifestó que no se vulneraron los derechos de la demandante, puesto que el departamento recibió los dineros el 20 de noviembre de 2012 y ese mismo día se expidió la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación S.rial; posteriormente, se produjo el pago el 26 de diciembre de 2012.

Agregó que el departamento del Tolima solo fue un instrumento necesario para la realización del pago, teniendo en cuenta que la totalidad de los recursos fueron girados por el Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones, propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento y/o reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 18 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. En consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional a pagar los intereses legales de la suma reconocida mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, a partir del 21 de noviembre de 2012 hasta el 25 de diciembre del mismo año, en un 6% anual.

Explicó que mediante Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, el departamento del Tolima ordenó el pago del retroactivo salarial con recursos provenientes del sistema general de participaciones a favor de la señora G.S.M. de Preciado, pago que había sido reconocido en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012.

De acuerdo con lo anterior, precisó que el derecho al reconocimiento de intereses moratorios surge a partir del momento en que la administración reconoció el retroactivo a favor de la señora M. de Preciado (20 de noviembre de 2012), pues es desde allí que surge la obligación de pago por parte de la entidad y se consolida una obligación clara, expresa y exigible.

Entonces, como quiera que la obligación se encuentra contenida en la...

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