SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2010-00020-01 |
Fecha de la decisión | 02 Noviembre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DE CONSULTA
La condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018; M.J.F.R.C. y C 037 de 1996; M.V.N.M..
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / PROCESO PENAL / REBELIÓN
[S]i bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. (…) la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba. En ese sentido la Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se cumplió con posterioridad a la fecha estimada de ejecutoria de la resolución de acusación (2 de julio de 2004), momento a partir del cual el juez penal de conocimiento asume competencia sobre el asunto y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. Toda vez que la Rama Judicial no fue demandada en el sub lite debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 774 y de la Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003; Exp. 21348 y del 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00020-01(57046)
Actor: J.A.G.V. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor J.G. fue vinculado a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento. La Sala en grado jurisdiccional de consulta revoca la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones por cuanto el daño no resulta imputable a la fiscalía.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 491 a 505 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente y solidariamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.G.V. en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes el perjuicio (sic) perjuicios morales por ellos sufridos, así:
DEMANDANTE |
PARENTESCO |
TOTAL |
Jesús Antonio Giraldo Vega |
Víctima directa |
70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. |
Gloria Isabel Sánchez |
Compañera Permanente |
70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. |
E.J.G.M., O.C.G.M., S.L.G.M., R.G.M. y D.M.G.S. |
Hijos |
70 Salarios... |
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