Sentencia Nº 73001.31.04.007.2018.00096.01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630131

Sentencia Nº 73001.31.04.007.2018.00096.01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
MateriaDERECHOS A LA SALUD Y VIDA - Interno penitenciario. Población carcelaria. Viabilidad / INTERNO PENITENCIARIO - Derechos a la salud de población carcelaria / POBLACIÓN CARCELARIA - Derecho a la salud / TESIS: "(...) queda claro que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, por cuanto el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni pagar los costos de los servicios requeridos, salvo situaciones excepcionales. Por esta razón, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. (...) deberá confirmarse el fallo impugnado, que tutela los derechos fundamentales de los cuales es titular GERMAN TRUJILLO y que han sido vulnerados por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado por el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, representado por la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, lo que implica que la orden constitucional también deba ir dirigida a dichas entidades como garantes de la prestación efectiva e integral de los servicios de salud, reclamados por vía constitucional, conforme a sus competencias. No obstante, como se ha impartido la correspondiente orden de servicio para el interno LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, se debe instar al Complejo Penitenciario y Carcelario para que realice en el término señalado por el juez de primera instancia, las gestiones necesarias para la materialización de la orden, cumpliendo así mismo el trámite administrativo para coordinar la remisión del interno a la institución que prestará los servicios de salud."
Número de registro81485979
Número de expediente73001.31.04.007.2018.00096.01
Fecha31 Enero 2019
Normativa aplicadaLey nu. 65 de 1993 \ Decreto nu. 1142 de 2016 \ Decreto nu. 4150 de 2011 art. 4 \ Ley nu. 1709 de 2014 \ Resolución nu. 3595 de 2016 \ Resolución nu. 5159 de 2015 \ Decreto nu. 2245 de 2015
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela de 2° instancia

R.. 73001.31.04.007.2018.00096.01

A.: Luis Enrique Zuluaga Quintero

Accionados: USPEC, Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2017 y otros

MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.

Aprobado en Acta N° 050,

IBAGUÉ, (31) TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente del Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios

Penitenciarios y C.s –USPEC- contra la decisión proferida el 14 de

diciembre de 20181, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del

Circuito de esta capital amparó los derechos fundamentales a la salud

y vida de los cuales es titular el señor L.E.Z.Q..

LA ACCIÓN DE TUTELA

El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional2, en

busca de la protección de los derechos fundamentales invocados en

virtud a los siguientes hechos:

1 Cuaderno Tutela 1° Instancia, folios 28 a 33. 2 Í., folios 1 y 2.

Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01

2

 El 30 de julio de 2018 realizó una petición al Área de Sanidad

Pública del COIBA-Picaleña, solicitando valoración médica a raíz

de una hernia inguinal que padece.

 Estando recluido en la cárcel del Pedregal del Medellín, en el mes

de junio de 2018 fue valorado por un cirujano y se le programó la

operación para el 28 de julio siguiente, la cual no se llevó a cabo

porque ocho días antes de la intervención fue trasladado al

Complejo C. y Penitenciario de esta ciudad.

 En reiteradas ocasiones ha intentado inscribirse en las listas para

valoración médica en el patio 2b, Bloque 2 del COIBA pero no lo

ha logrado y, en consecuencia, no ha sido valorado por un

profesional de la salud.

Así las cosas, solicita ser valorado para que se le programe la cirugía que

requiere y se le brinde la atención integral que requiera.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo luego de referirse a los preceptos jurisprudenciales sobre la

acción de tutela, el derecho a la salud de las personas privadas de la

libertad, y analizar el caso concreto, concluyó que se estaba

cercenando el derecho a la salud de L.E.Z.Q.,

toda vez que no se ha realizado la valoración por medicina general

prioritaria prescrita el 5 de diciembre de 2018, y la consulta por

especialista en cirugía general solicitada por el Complejo C. y

Penitenciario de Ibagué el pasado 6 de diciembre.

En consecuencia, ordenó que la Dirección del COIBA Picaleña y la

Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), en el término

de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, en el

ámbito de sus funciones, realicen las gestiones administrativas

necesarias para la prestación adecuada de los servicios médicos que

Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01

3

requiera el accionante, lo que incluye su traslado oportuno a los centros

de salud correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la acotada decisión el Gerente del Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2017, quien a su vez actúa como vocero y

administrador del Fondo Nacional de Atención en Salud a la Población

Privada de la Libertad y la representante de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y C., impugnaron el fallo de primer grado con

base en los siguientes argumentos:

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20173.

Frente a lo ordenado por la juez a-quo se manifestó que el Consorcio no

funge como Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni como Institución

Prestadora de Salud (IPS), sino como administrador de los recursos del

patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus

obligaciones se limitan a la contratación de servicios y su pago.

Así las cosas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en el

contrato de fiducia mercantil N° 331 de 2016 y las instrucciones

impartidas por el Fideicomitente USPEC, previa aprobación del Consejo

Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

Libertad, se ha adelantado la contratación para garantizar la prestación

de los servicios en salud de las personas privadas de la libertad en el

Complejo C. y Penitenciario de Ibagué, quienes son cobijadas

por ERON-AREA DE SANIDAD.

Así entonces, una vez se expiden las autorizaciones de los servicios

médicos requeridos, el establecimiento penitenciario, área de sanidad,

debe realizar las gestiones para la prestación material del servicio

(programación de la cita y desplazamiento del paciente a la IPS), de

3 Í., folios 47 a 56.

Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01

4

conformidad con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016 que

prescribe las funciones específicas para el proceso de atención en salud

de la población privada de la libertad, no como lo ordenó la juez de

instancia.

De acuerdo con la competencia del consorcio, se debe realizar una

verificación en el aplicativo Millenium para visualizar las órdenes

solicitadas por el Área de Sanidad del COIBA Picaleña, pudiendo

constatar en el presente caso que a L.E.Z.Q.,

se le expidió la autorización CFSU 847109, para el servicio de consulta por

primera vez para especialista en cirugía general, en el Hospital Federico

Lleras Acosta E.S.E., el 12 de diciembre de 2018, con una vigencia de 60

días.

De lo anterior y de la respuesta dada a la acción de tutela claramente

se observa que los servicios médicos requeridos por el accionante fueron

autorizados oportunamente, es decir, que de acuerdo con la

competencia legal y contractual del consorcio, el accionante tiene

garantizado el acceso a la atención de salud en las diferentes redes de

apoyo contratadas por el Consorcio y colocadas a disposición de los

ERON para la atención en salud de la población privada de la libertad

que se encuentra a cargo del INPEC.

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1142

de 2016 se solicita revocar la decisión impugnada e impartir las órdenes

de acuerdo con la competencia establecida en el mencionado

compendio normativo al Área de Sanidad y se desvincule al Consorcio

Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Unidad de...

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