Sentencia Nº 73001-33-33-005-2013-00069-02 (int. 1423-2015) del Tribunal Administrativo del Tolima, 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712429

Sentencia Nº 73001-33-33-005-2013-00069-02 (int. 1423-2015) del Tribunal Administrativo del Tolima, 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Fecha17 Enero 2019
Número de expediente73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015)
Número de registro81485954
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-01-17 (1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ISRAEL MÉNDEZ SÁNCHEZ - OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS — TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 22 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del municipio de Piedras — Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la no contestación del derecho de petición del 8 de abril de 2006, de reconocimiento y pago de recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las acreencias laborales como vacaciones, dominicales festivos y compensatorios, dotaciones, auxilio de transporte y prima de alimentación, así mismo la respectiva indexación laboral, intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas

Que las sumas adeudadas se paguen con sus respectivos ajustes conforme al índice de precios al consumidor; además de reconocer y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que Jair Rondón Piñeros, José Noelzar Guerra Amaya y José Israel Méndez Sánchez, fueron vinculados al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Piedras del Tolima, mediante Resolución No. 048 del 24 de febrero de 1999, en provisionalidad por un término de 4 meses en los cargos de Celador, Código 615, Grado 01, Nivel Operativo, con un salario básico de $250.000.

2.2 Que mediante Resolución No. 169 del 23 de julio de 1999, los demandantes fueron nombrados en periodo de prueba en la planta global y flexible de la Alcaldía de Piedras-

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Tolima, por haber ocupado el primer puesto en la Convocatoria No. 007 para provisión de cargos.

2.3 Que Jair Rondón Piñeros y José Noelzar Guerra Amaya, realizaban labores de vigilancia y cuidado de los bienes y personas en el Colegio Fabio Lozano y Lozano y, José Israel Méndez Sánchez en la Institución Técnica Doima de Piedras, además de realizar las demás funciones reglamentadas mediante el Decreto 404 del 19 de junio de 2007, por medio del cual se ajustó el Manual Especifico de funciones y competencias laborales para los funcionarios de los Centros e Instituciones Educativas no certificadas del Departamento del Tolima, cumpliendo con un horario de 9 p.m a 5 a.m de lunes a domingo, desconociéndose así el descanso dominical y festivo y el derecho a los respectivos compensatorios.

2.4 Que una vez inscritos en carrera administrativa y a la planta global de la Alcaldía de Piedras - Tolima, la parte actora elevó diferentes reclamaciones a lo largo de los años 2000 a 2002 y, mediante las Resoluciones No. 324 del 23 de julio de 2012 y No. 331 del 25 de julio de 2002, la demandada resolvió reconocer a Jair Rondón Piñeros y a José Noelzar Guerra Amaya, por los años 2001 y 2002, un total de 152 días compensatorios, concediendo para aquel entonces 27 días efectivos desde el 1° de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, quedando de esta forma pendiente un total de 125 días compensatorios, por laborar en el horario ya mencionado.

2.5 Que mediante constancia del 6 de junio de 2000, se reconoció a José Israel Méndez un total de 88 días de compensatorio correspondientes al año 2000, por haber laborado los días domingos, lunes y festivos.

2.6 Que el 2 de diciembre de 2003, mediante Resoluciones No. 1139 y 1138, le fueron reconocidos 88 días de compensatorios correspondientes de agosto de 2002 a noviembre de 2003, pero sin otórgales los días compensatorios que mediante Resoluciones y certificaciones estaban pendientes.

2.7 Que el 8 de abril de 2006, elevaron derecho de petición ante el municipio de Piedras, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones laborales, sin que el ente territorial haya dado respuesta alguna a su solicitud, configurándose el acto ficto o presunto.

2.8 Que el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado bajo el No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, atendiendo la solicitud del Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en la Directiva Ministerial No. 010 de junio de 2005, homologó y niveló el cargo que desempeñaban los demandantes y actualmente después de terminado dicho proceso, mediante Decreto 1006 del 1° de octubre de 2010, ejercen el cargo de Celador, Código 477, Grado 04, con una asignación mensual de $980.712.

2.9 Que de conformidad con los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978, se reguló lo atinente al reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, descanso, compensatorio, dominicales, festivos y recargos nocturnos, y en ese sentido se estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 a.m y las 6:00 p.m, la jornada nocturna entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m; y el recargo nocturno corresponde

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al 35% cuando se labore en esta jornada y un pago adicional los días domingos y festivos al valor ordinario del día.

2.10 Que en la normatividad que regula la materia, se estableció una jornada máxima legal de 44 horas semanales, las cuales al sumarse en este caso dan un total de 176 horas al mes, lo que desbordaría los límites fijados, teniendo derecho al pago de su trabajo suplementario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que no es cierto la existencia del acto administrativo ficto o presunto que supuestamente resolvió de manera negativa lo pedido y aquí reclamado, pues, como respuesta se expidió el oficio No. 150 del 4 de mayo de 2006, mediante el cual se convocó a los demandantes para el día 11 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m, con el objeto de buscar claridad a la reclamación, situación que efectivamente se llevó a cabo y como conclusión se determinó que los peticionarios harían la correspondiente reclamación individual.

Que no le consta si laboraron dominicales, festivos y si hubo lugar a recargos nocturnos, esas afirmaciones deben ser probadas dentro del proceso; sin embargo, es fácil advertir que ha operado el fenómeno de prescripción de los conceptos reclamados.

Propuso las excepciones de: Excepción de caducidad de la acción, prescripción y agotamiento de requisito de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 22 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, y argumentó que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los periodos que no se reclamaron oportunamente, pues, los demandantes elevaron petición ante el municipio de Piedras el 8 de abril de 2006, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de vacaciones, dominicales, festivos, compensatorios, así como dotaciones, auxilio de transporte y prima de alimentación; por lo que tenían hasta el 8 de abril de 2009, para acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de demandar el acto, pero solo presentaron la demanda hasta el 14 de febrero de 2013, de tal manera que se evidencia, que para esta fecha ya se encontraba prescrito el derecho que les pudiera asistir respecto de acreencias laborales-trabajo suplementario.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que es evidente que el acto ficto o presunto que negó el derecho de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de recargo nocturno, compensatorios, dominicales y festivos, viola la norma de mayor jerarquía, pues, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Expediente: 73001-33-33-005-2013-00069-02 (Int. 1423-2015) 4 Demandante: José Israel Méndez Sánchez-otros Demandado: Municipio de Piedras-Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Que los demandantes fueron empleados públicos y desempeñaron el cargo de Celador al servicio del municipio de Piedras, no en forma temporal o independiente, sino por más de 7 años

Que nació el silencio administrativo ante la negativa del municipio de Piedras de dar respuesta a la reclamación administrativa de las acreencias laborales solicitadas creando con ello el acto ficto o presunto que negó el derecho reclamado; y como quiera que dicho acto ficto o presunto no tiene caducidad especial para demandar dentro de los 4 meses, se presentó dentro de los 3 años siguientes solicitud de conciliación extrajudicial y posteriormente dentro del término legal la respectiva acción contenciosa, la cual fue admitida tanto por la Procuraduría como por el juzgado de conocimiento sin que al respecto, escatimaran rechazo alguno.

Por anterior, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos, compensatorios dominicales y festivos...

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