SENTENCIA nº 73001-33-33-005-2012-00211-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA PLENA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186939

SENTENCIA nº 73001-33-33-005-2012-00211-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA PLENA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-33-33-005-2012-00211-02
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESESTIMACIÓN DEL RECURSO / CONDENA EN COSTAS

El despacho desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque en el presente caso no era aplicable el auto de unificación del 18 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, impondrá condena en costas. […] La Ley 1563 de 2012 entró a regir el 12 de octubre de 2012, de conformidad con su artículo 119. Como se indicó previamente, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012. Lo anterior significa que el proceso inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Así, el auto de unificación del 18 de abril de 2013 no resulta aplicable, razón por la cual el recurso será desestimado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad prevista dentro en el artículo 261 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261

RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de indicar que no procedía la renuncia tácita del pacto arbitral. No obstante, dicha providencia no aplica en procesos que se hayan presentado con posterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012. El artículo 21 de esta norma establece lo siguiente: <> Esta norma señala que sí procede la renuncia tácita del pacto arbitral cuando no se presente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral en vigencia de la Ley 1563 de 2012, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de abril de 2013, rad. 17859, C.P.C.A.Z.B..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-33-33-005-2012-00211-02(56607)

Actor: ADRIAN MAFIOLI Y CÍA. SAS Y UCO SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SANTA RITA)

Demandado: HOSPITAL F.L.A. ESE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Tema: Se desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El auto de unificación sobre la improcedencia de la renuncia tácita del pacto arbitral no es aplicable a procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por A.M. y CÍA. SAS y UCO SAS (integrantes del Consorcio Santa Rita) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de T., en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<<(…) CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de mayo de 2014 (…)>>

La Sala es competente para resolver el presente recurso según lo previsto en el artículo 259 del CPACA y del artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia.

I. ANTECEDENTES

Demanda de controversias contractuales

1.- El 30 de noviembre de 2012, A.M. y CÍA. SAS y UCO SAS solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 0999 del 26 de octubre de 2011 y 0060 del 20 de enero de 2012. En esos actos administrativos, el Hospital F.L.A. ESE liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 321 del 2009.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<

ARTÍCULO PRIMERO: L. el contrato de obra 321 de 2009, celebrado entre el Hospital F.L.A. de Ibagué T., Empresa Social del Estado y El Consorcio Santa Rita N.I.T. 900331264-2, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: O. al representante legal del Consorcio Santa Rita devolver la suma de Seiscientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos con Sesenta y Nueve Centavos, conforme al balance presentado por el interventor del contrato. …” (N. y subrayas fuera del texto).

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0060 del 20 de enero de 2012 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, resolviendo entre otras cosas lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reponer parcialmente de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y de acuerdo al cuadro resumen y soportes de evaluación que hacen parte integral de la presente resolución, el Acto Administrativo N.. 0999 del 26 de octubre de 2011, en lo que tiene que ver con el reintegro de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($666.460.878.79) al Hospital por el no cumplimiento de las pretensiones del contrato, ordenado en el Artículo 2º de la parte resolutiva del acto recurrido, por cuanto de acuerdo al cuadro liquidación final del contrato el valor a devolver por parte del CONTRATISTA es de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($408.650.173.00), monto que debe ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución en la cuenta de ahorros N.. 220-550-07305-0 del Banco Popular Sucursal Cámara de Comercio.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acto administrativo finiquita la relación contractual nacida entre las partes con ocasión a la suscripción del contrato N.. 321 de 2009 y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás partes de la Resolución No. 0999 del 26 de octubre de 2011 continúan vigentes siempre y cuando no se opongan a lo establecido en el presente acto administrativo.

…”

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato, estableciéndose:

1.- Que las sociedades A.M. Y COMPAÑÍA LTDA. y de U.C.O. S.A., integrantes del CONSORCIO SANTA RITA, no adeudan ningún valor a favor de la entidad demandada HOSPITAL F.L..

2.- Condenar al HOSPITAL F.L., a pagar a favor delas sociedades A.M. Y COMPAÑÍA LTDA. y de U.C.O. S.A., sociedades integrantes del CONSORCIO SANTA RITA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.oo), valor este que corresponde a los saldos adeudados por la entidad contratante así como a los perjuicios causados con ocasión de la liquidación unilateral y el no pago oportuno del saldo correspondiente, ó en su lugar el valor que se logre demostrar dentro del proceso.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al HOSPITAL F.L., a pagar las sumas de dinero debidamente actualizadas con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante las costas del proceso.

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]>>.

Sentencia recurrida

3.- El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de T. profirió sentencia de segunda instancia. En la decisión confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del T. el 26 de mayo de 2014, que había decidido desestimar las pretensiones de la demanda.

4.- El fundamento de la decisión consistió en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por el contrario, el tribunal...

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