Sentencia nº 73001233300020150052301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912045950

Sentencia nº 73001233300020150052301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-04-2022

Fecha de la decisión28 Abril 2022
Número de expediente73001233300020150052301
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición




Número Interno: 1134-2017

Demandante: H.E.V.A.

Demandado: Universidad del Tolima



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 730012333000201500523 01

Nº Interno : 1134-2017

Demandante : H.E.V.A.

Demandado : Universidad del Tolima

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011

Tema : Nivelación del cargo de profesional a directivo con sus

correspondientes derechos laborales


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de resolver sobre el fondo del asunto planteado.

ANTECEDENTES


1. La demanda


El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Universidad del Tolima, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:


    1. Pretensiones


Se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento del derecho consignado en el escrito radicado el 14 de agosto de 2013.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) se le reconozca y pague la solicitud para que se nivele el cargo a directivo grado 13, y se le reconozcan y paguen los derechos laborales que procedan de dicha nivelación, esto es, las diferencias salariales, con su correspondiente implicación prestacional en seguridad social y demás derechos conexos; ii) que sobre las anteriores sumas se reconozca y pague la indexación de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC); iii) se de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el CPACA y se condene en costas y agencias en derecho1.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


Afirma que el demandante ingresó a laborar en la Universidad del Tolima desde el 17 de octubre de 1983 y fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, según Resolución No 9803 de 25 de junio de 1996.


Agrega que estando como Jefe Oficina de Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima, fue comisionado como Jefe de la Oficina de Gestión por cinco años y luego como Asesor del Gerente General de Cajanal.


Asegura que regresó a la Universidad al cargo de Jefe de Oficina de Servicios Administrativos y fue comisionado al cargo de Asesor de la Oficina de Desarrollo Institucional.

Manifiesta que durante todas esas vinculaciones la remuneración ha sido igual a los demás jefes de División y Oficina.


Añade que mediante Acuerdo 008 del 24 de febrero de 2009, se ajustó la planta de la Universidad en el cual se suprimió del nivel ejecutivo el cargo de jefe de oficina de registro y control académico, para clasificarlo en el nivel directivo, Jefe de Oficina grado 3; se precisó que los “empleos pertenecientes al nivel ejecutivo quedarán agrupados en el nivel Directivo y Profesional según sea la naturaleza de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño”.


Aclaró que mediante Acuerdo 006 de mayo de 2012 se indicó que el “cargo de JEFE DE OFICINA GRADO 03 adscrito a la Oficina de Registro y Control Académico, denominado también, JEFE DE OFICINA GRADO 3, perteneciendo al nivel DIRECTIVO, fue clasificado en un nivel más bajo, denominándolo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 18, mientras los demás cargos de jefe de oficina, como DIRECTIVO GRADO 13 Y GRADO 15”.


Indica que la diferencia en el salario básico del actor fue del orden de 3 grados, de acuerdo con la escala salarial del Decreto 0853 de abril 25 de 2012, $336.636.oo, con su correspondiente incidencia prestacional como prima de antigüedad y gastos de representación, así como los pagos a seguridad social.


Aduce que mediante derecho de petición radicado el 14 de agosto de 2013, ante la Universidad del Tolima, solicitó la nivelación salarial y el pago de las sumas dejadas de pagar, al haber sido incorporado a un empleo de menor jerarquía al que venía ejerciendo en el cargo al que fue inscrito en carrera administrativa, respecto del cual no recibió respuesta2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas el accionante citó las siguientes:


Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44, 53

Ley 201 de 1995, los artículos 135, 136, 158, 192

Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 182.


Resalta que la Constitución rechaza cualquier trato discriminatorio, siendo obligación del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva cuando deba tutelar los derechos a la luz del artículo 13 del estatuto político.


Refiere que según el artículo 25, el trabajo es tutelado como un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo3.


2. La contestación de la demanda


La Universidad del Tolima a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda dado que se dio cumplimiento a la normatividad legal, careciendo de fundamento de derecho para acceder a las mismas.


Afirma que el empleo de jefe de oficina de Registro y Control cargo del cual era titular de derechos de carrera el señor V.A., para el año 2009 continua vigente en la planta de la Universidad, hasta el punto que al pertenecer éste empleo al nivel ejecutivo, mediante acuerdo 008 de 2009 se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos con el propósito de suprimir el nivel ejecutivo, clasificando dicho empleo en el nivel directivo, por lo que al momento de reintegrarse lo hace en un cargo del cual no es titular de derechos de carrera administrativa, es decir que el reintegro realizado corresponde a un encargo o a una comisión, pero por este hecho no pierde los derechos de carrera, ya que el cargo respecto del cual ostenta los derechos de carrera se encontraba vigente en la planta global.


Expone que lo que hizo la accionada fue proteger al funcionario con derechos de carrera y además prepensionable, al haberse suprimido el cargo que venía desempeñando le concedió el derecho a incorporarlo a uno de carrera administrativa en la nueva planta, sin desmejorar su condición salarial.


Revela que el acto que en realidad vulnera al actor es el Acuerdo 006 de 2012 y la resolución 1770 del 24 de agosto de 2012, este último el que lo incorpora en la nueva planta de personal y no el acto presunto que pretende hoy demandar en donde hace una solicitud de reclasificación.


Explica que la petición realizada por el actor el 12 de agosto de 2013 al Consejo Superior fue respondida por la universidad a través de su correo electrónico institucional


Propone como excepción que el actor no demandó el acto administrativo de incorporación como Profesional Universitario grado 18 a la nueva planta de personal de la Universidad del Tolima contenido en la Resolución 1770 de 24 de agosto de 20124.


3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de enero de 2017 que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones5:


Precisa que la situación jurídica del actor fue decidida en la Resolución 1770 del 24 de agosto de 2012, pues en esta se le indicó que había sido suprimido el cargo en el que ostentaba derechos de carrera y por ello, fue incorporado en otro “igual o equivalente de la nueva planta de personal”, por lo que dicha decisión contiene una...

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