Sentencia nº 73001233300020160080402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317805

Sentencia nº 73001233300020160080402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente73001233300020160080402
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación: 73001-23-33-000-2016-00804-02 (1588-2021)

Demandante: Á.I.Á.S.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00804-02 (1588-2021)

Demandante: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Sentencia Segunda Instancia - Prima mensual sin carácter salarial (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


_________________________________________________________________________


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 8 de marzo de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se resolvió de forma favorable las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Á.I.Á., a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000839 de 28 de julio de 2016, expedido por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes, entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de


la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica.


A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar desde 1 de febrero de 2012 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992.


Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.


2. HECHOS. -


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. El demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2012 hasta la fecha al como Juez cuarto administrativo oral del circuito de Ibagué.


.2.2. En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


2.3. Aunque la entidad accionada reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales a la demandante, descontó para ello el 30 % que comprende la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.


2.4. Mediante derecho de petición radicado el 15 de julio de 2016, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30%; petición que fue respondida negativamente en oficio del 28 de julio de 2016 argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional.


2.5. La posición de la entidad demandada desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Juez de la República.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 en la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.


Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.


Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración.


La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.


Enunció apartes de sentencias que trataron el concepto de la prima especial de servicios, como las proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados con número 11001-0325-000-2007-00098-002, 25000-2325-000-2005-01134-013 y 11001-0325-000-2007-00087-004, para indicar que constituyen un incremento a la remuneración, por lo que la demandada al negar la reliquidación y pago sin hacer el descuento por prima especial, ubicó a la Juez de la República en una situación de desmejora salarial, por lo que la Ley 4° de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación.

Finalmente señaló con respecto a la prescripción que se encuentra frente a un asunto que comprende prestaciones periódicas e irrenunciables y que, con ocasión a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, surgió una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidataria de salarios y prestaciones sociales.


4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.


Propuso como excepciones, (i) afirma que operó tal fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados por la demandante, la innominada o genérica prevista en el artículo 164 del C.C.A.


Continuó su argumentación señalando que en la sentencia proferida el 29 de abril de 20145, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30% de la asignación básica...

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