Sentencia nº 73001233300020210037801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 913251817

Sentencia nº 73001233300020210037801 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-12-2021

Fecha de la decisión15 Diciembre 2021
Número de expediente73001233300020210037801
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Cumplimiento - Segunda Instancia - Apelacion Sentencia
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia






Demandante: M.A.H.

Demandado: ITFIP

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00378-01


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00378-01

Demandante: MAURICIO ALVARADO HIDALGO

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL –ITFIP


Tema: Confirma rechazo la demanda por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad” de renuencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. La solicitud


El señor Mauricio Alvarado Hidalgo, en nombre propio, demandó al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional –ITFIP1, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 13 y 20 del Estatuto General de la Institución - Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018.


1.2. Hechos


1.2.1. El accionante indicó que el Consejo Directivo del ITFIP, como máximo órgano de dirección y gobierno, tiene dentro de sus funciones la de reglamentar mediante acuerdo los procesos electorales donde deban elegirse sus representantes.

1.2.2. Manifestó que la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo del Instituto debe realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del respectivo periodo y por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo”.


1.2.3. Explicó que el actual representante del sector productivo se posesionó el 18 de diciembre de 2018, su periodo venció el 17 de diciembre de 2020 y a la fecha no se ha convocado a la elección del nuevo representante cuyo periodo debió iniciar el 18 de diciembre de 2020, lo cual no sucedió.


1.2.4. Indicó que, en sesión del Consejo de 12 de agosto de 2021, en calidad de miembro delegado de los ex rectores, propuso convocar y reglamentar la elección del representante del sector productivo. Sin embargo, la proposición fue negada por votación de la mayoría de los miembros asistentes, incluido el voto del representante del sector productivo.


Sostuvo que en la referida sesión se aprobó una reforma del Estatuto General del Instituto en cuanto a la elección del representante del sector productivo, para lo cual se formularon dos propuestas:


  1. La presentada por M.A.H. Derogar el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 44 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo Directivo del ITFIP mediante el cual se reglamenta la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la institución, por no estar acorde con el parágrafo 4 del artículo 13 y el artículo 20 del Estatuto General de la institución y convocar a sesión extraordinaria del consejo directivo para el próximo 20 de agosto del año 2021 a las 9 de la mañana presente año, con el punto único de reglamentar y convocar a la elección del representante del sector productivo ante el consejo directivo de la institución. A ello, se le adiciona una mesa de trabajo liderada por la institución para el día miércoles 18 de agosto del presente año”. Total: 4 votos.


  1. La de M.F.D.P. Hacer una modificación del Estatuto General para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, programando una sesión extraordinaria para el 26 de agosto del presente año”. Total: 5 votos.


1.2.5. En criterio del accionante, al mantenerse el actual representante del sector productivo, cuyo periodo para el cual fue electo finalizó y permitir su participación en las sesiones del Consejo Directivo para modificar sus normas de contenido electoral, la autoridad demandada incumple sus propios estatutos.


1.3. Pretensiones


El demandante formuló las siguientes:


1. Ordene al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP convocar de manera inmediata la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, atendiendo las normas actualmente vigentes: Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Institución contenido en el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, artículos 13 y 20.


2. Ordenar al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, aplicar el periodo para el cual fue elegido el actual representante del sector productivo en ese órgano, Dr. A.L.O. y por encontrarse estatutariamente vencido, no convocarlo más e impedir su participación ante el mismo. Como he sido reiterativo, su periodo está vencido desde el 18 de diciembre de 2020 ello, como consecuencia de las normas vigentes del Estatuto General de la Institución contenido en el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, artículos 13 y 20”.


1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia


El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima2 que, por medio de auto de 7 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.

1.5. Informe


El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional –ITFIP se opuso a las pretensiones de la demanda. Aludió que, como institución de educación superior, cuenta con autonomía universitaria que le permite autorregularse y gestionarse, de manera que tiene derecho a darse y modificar sus estatutos.


Informó que, en virtud de esas facultades, expidió el Acuerdo No. 44 de 19 noviembre de 2018, para convocar y reglamentar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo.


Indicó que en dicha convocatoria se eligió al señor Alfredo Lozano Osorio, quien fue posesionado desde el 18 de diciembre de 2018, por un periodo de dos (2) años y señaló que, atendiendo las previsiones del referido Acuerdo, su periodo se encuentra vigente e irá hasta tanto tome posesión quien deba reemplazarlo.


Expuso que el Consejo Directivo durante el año 2021 ha realizado en sus sesiones ordinarias y extraordinarias, debates profundos y mesas de trabajo sobre la reforma al artículo 18 del Estatuto General, en cuanto al representante del sector productivo, y como resultado de ello, los miembros del Consejo Directivo aprobaron el Acuerdo No. 21 de 20 de octubre de 20213 y en la próxima sesión se debatirá el acuerdo reglamentario que convoque a la elección, de acuerdo a los nuevos lineamientos.


Argumentó que el actor interpuso la acción de cumplimiento sin cumplir con el requisito de renuencia y tampoco justificó en la demanda el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para eximirlo de su exigibilidad.


1.6. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, resolvió:


(…) DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, y en consecuencia abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.”.


El Tribunal concluyó que el accionante si bien aportó:

- Copia del Estatuto General del ITFIP (Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018);

-Copia del Acuerdo 44 del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se convocó a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo y;


- Certificación de los miembros actuales del Consejo Directivo, y de votación celebrada en la sesión del Consejo Directivo el 12 de agosto de 2021.


No acompañó escrito en el cual requiriera el acatamiento de las normas que en la demanda indicó como incumplidas, tal como le exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.


1.7. Impugnación


El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y aludió que el requisito de renuencia sí lo cumplió, lo cual se deriva de la certificación de la sesión celebrada el 12 de agosto de 2021, en donde se hace referencia a la propuesta que, como miembro del Consejo, presentó y en donde se indicaron las normas que se piden cumplir. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.


II. CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19974, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA”, ...

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