Sentencia Nº 73268-31-05-001-2020-00007-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776996

Sentencia Nº 73268-31-05-001-2020-00007-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 02-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ TUTELA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - No es medio supletorio de otra instancia judicial. Convocatoria concurso para designar rector de institución educativa. Debido proceso e igualdad. Improcedencia / DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - Convocatoria concurso designación rector de entidad educativa. Improcedencia de acción de tutela / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - En convocatoria concurso para designar rector de institución educativa. Cumplimiento / TESIS: "(...) El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, y conforme a los recursos de
Número de registro81506324
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente73268-31-05-001-2020-00007-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 29, 86, 125, 238 \ Ley nu. 30 de 1992 art. 62 \ Ley nu. 909 de 2004 art. 27 \ Ley nu. 1437 de 2011 art. 93 Y S.S.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TUTELA 001-2020-00007-01 C.A.S. LEAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.A. Solazar Leal Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del T.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del T. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: Asunto: A.: Accionados:

Vinculados:

Magistrado Ponente:

73268-31-05-001-2020-00007-01 Acción de tutela segunda instancia C.A.S. LEAL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y GOBERNACIÓN DEL TOLIMA CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

lbagué — T., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de fecha 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - T., dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 2:50

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

C.A.S. LEAL interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP y solicitó la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la igualdad; y en consecuencia, peticiona se decrete la nulidad del Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Directivo del ITFIP, por ser un acto administrativo arbitrario, ilegal e injusto}

Indicó que el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Directivo del ITFIP convocó y reglamentó la selección para conformar la terna de candidatos a la rectoría de la institución; que en su artículo 10 determinó que la convocatoria debía realizarse del /8 de diciembre de 2019 al 3 de enero de 2020; y la inscripción de aspirantes del 7 al lo de enero de 2020; que la publicación sólo se inició el 7 de enero de 2020 sin que se hubiese podido verificar publicaciones anteriores, vulnerando con ello el principio de publicidad y debido proceso; que frente al procedimiento para la elección de la terna de candidatos el Acuerdo

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Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.A.S.L. Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del T.

determinó en su párrafo final que los docentes habilitados para participar son los de tiempo completo, medio tiempo, horas cátedra y ocasionales, pero para postularse como candidatos para la selección de la terna, sólo es posible para los docentes de planta ya que para la fecha de inscripción, es decir, del 7 al lo de enero de 2020, no se ha realizado la contratación correspondiente al semestre A de 2020, por lo que se coarta el derecho a la igualdad con respecto de los docentes de horas cátedra y ocasionales; que en el artículo 50, literal c) del Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 no se especifican las clases de postgrados requeridos, pues se habla de los relacionados con la academia, administración y gerencia pública, evidenciándose un posible favorecimiento al perfil del actual candidato rector, doctor M.F.D.P.; que el Acuerdo no indica qué recursos proceden contra el mismo, vulnerándose el derecho fundamental de la doble instancia.2

DECISIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 28 de enero de 2020, dispuso negar por improcedente el amparo solicitado, en razón a que revisado el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019, que convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de elegibles como candidatos para optar al cargo de rector de la Institución educativa accionada, se encuentran de manera clara y detallada, las etapas de la convocatoria, a quiénes va dirigida, quiénes pueden participar, los requisitos mínimos necesarios para la inscripción, los recursos que pueden interponer los aspirantes e inadmitidos, las fases del proceso electoral interno, el cronograma establecido para la ejecución del proceso y que además, el artículo 17 establece que el Acuerdo rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y que además se publicará en medios informáticos de la institución, un medio de amplia circulación nacional, a través de la página web del ITFIP y en redes sociales; es decir, que el Acuerdo establece una secuencia de actos interrelacionados entre sí, de forma coherente y compresible, proferido por autoridad administrativa competente para tal fin, con fundamento en el principio de la autonomía universitaria y al estatuto general del ente educativo superior.

Que no se evidencia vulneración al debido proceso en virtud a la falta de publicidad y transparencia, pues las publicaciones se hicieron dentro del término programado y en los medios señalados en el acto administrativo, dándose a conocer a la comunidad en general la invitación a participar en la elección del nuevo rector de la institución educativa para el período 2020-2024 con la transparencia, legalidad y publicidad establecida en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin ocultar la información y cumpliendo con los principios presuntamente vulnerados y el debido proceso.

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Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: Callos A.S.L. Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP

Vinculados:Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del T.

Que tampoco se demuestra una vulneración del derecho a la igualdad por una supuesta actividad discriminatoria en cuanto a que el personal perteneciente a la planta de docentes solo es el que se puede presentar como aspirante, pues lo que se evidencia es que el artículo 50 del Acuerdo señala que cualquier ciudadano colombiano en ejercicio que reúna los requisitos del Decreto 1083 de 2015 (norma de carácter nacional expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública) y que cuente con la preparación académica que allí se indica, pueda inscribirse en la convocatoria; que la convocatoria tiene el carácter de ser abierta y pública y no se evidencia que establezca una diferenciación entre personal docente de planta, docentes de medio tiempo, por hora cátedra u ocasionales, que no les permita su inscripción en la convocatoria; ni menos aún que los requisitos de preparación académica establecidos hubieran sido impuestos en forma arbitraria, pues los mismos vienen estatuidos desde el Acuerdo 21 de 2018, norma reglamentaria y estatutaria que goza de plena vigencia y legalidad.

Finalmente precisó, que en cuanto a la vulneración del principio de la doble instancia, el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, por lo que siendo el Acuerdo que estableció la convocatoria, un acto de carácter general, pues crea una situación jurídica que no va dirigida a una persona o cosa determinada, no es susceptible de recurso alguno.3

TESIS DE LOS IMPUGNANTES:

• El accionante y los ciudadanos J.D.M.L. y L.P.L., vinculados mediante auto de 24 de enero de 2020, en calidad de aspirantes que se inscribieron en la Convocatoria No. 27 de 17 de diciembre de 2019, impugnaron la decisión argumentando que la misma no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición, se niega a cumplir un mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, y se funda en consideraciones inexactas o erróneas. Que en el proceso de convocatoria surtido por el Consejo Directivo del ITFIP debió haberse publicado la misma durante el tiempo que el calendario académico destina para que se impartan clases de tal forma que el estudiantado y cuerpo docente tuviera conocimiento de la realización de la inscripción; que carecen de eficacia las publicaciones realizadas en cuanto a que se publicó en los Ceres el Acuerdo, pues los estudiantes y docentes se encuentran en receso de actividades; que el Acuerdo omitió dar lugar y establecer claramente el tiempo en el que debían realizarse las observaciones a la convocatoria, en la medida que la ciudadanía pudiera expresar sus yerros, inconformidades y falencias; que se vulneró el principio de publicidad por cuanto el medio utilizado para

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Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.A. &l'azar Leal Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del T.

comunicarse con la comunidad académica es su página web y su fan page de F. el 7 y 8 de enero de 2020, lapso en el cual era imposible reunir la documentación pertinente; que es cierto que se presentaron lo personas, entre ellas, el actual rector M.D.P. y otros, que en su mayoría son funcionarios y docentes de la Institución educativa, quienes tenían la información de primera mano; que si bien se realizó la publicación de la convocatoria en el Diario oficial de la Institución, la comunidad educativa no tiene conocimiento del mismo, pues el medio de comunicación es la página web y la fan page de F. donde debió informarse; y que la acción constitucional es procedente conforme lo refiere la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2018, pues lo que se pretende no es determinar la legalidad del acto administrativo expedido en desarrollo de una convocatoria, sino demostrar que la aplicación de la misma, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.4

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema...

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