Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | JURAMENTO ESTIMATORIO - La cantidad estimada por el demandante a título de daño emergente excedió en un 50% a la realmente probada. / |
Número de registro | 81491083 |
Número de expediente | 76-109-31-03-003-2012-00102-01 |
Fecha | 13 Agosto 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2357; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 206; LEY 769 DE 2002, ARTÍCULOS 66 Y 67. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia 13 de agosto de 2019, 10:30 am.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, A.R.M. y Laura Isabel Cifuentes Ramírez (menor) contra QBE Seguros SA, E.O.O. y Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a QBE Seguros SA; con demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN RECONVENCIÓN de E.O.O. contra Roberto Antonio Cifuentes Sandoval. Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias
en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral
adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 024 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se
decide el recurso de apelación propuesto por los demandados, Eglentina
Ordóñez Ortiz y QBE Seguros S.A. contra la sentencia n.° 024 que el 2 de abril
de 2019 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de
Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el tallador a quo declaró probada la meritoria que la
sociedad QBE Seguros S.A. propuso bajo la denominación de CONCURRENCIA
DE CULPAS y, en consecuencia, luego de hacer la compensación de las
condenas en virtud de la demanda de reconvención propuesta, el juzgador
condenó a los demandados a pagar a R.A.C.S. la
suma de $30.600 por concepto de daño emergente. Asimismo, al pago de
$2.150.590 a favor del señor C.S. y la menor Laura Isabel
Cifuentes Ramírez por los perjuicios morales que cada uno padeció a partir del
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accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011 a la altura de la
Carrera 29 frente al retomo del Terminal de Contenedores de la ciudad de
Buenaventura. Finalmente, negó el reconocimiento de los demás perjuicios
solicitados, incluyendo, los deprecados por A.R.M. por no
haber sido demostrados.
Centralmente, estimó el juzgador que R.A.C.S., quien
conducía la motocicleta de placas n.° QGZ-15, iba a una distancia aproximada
de 30 metros respecto del taxi y a una velocidad no superior a los 60
kilómetros por hora, por lo que, de conformidad con el dictamen pericial rendido
en la causa, tenía un 96% de probabilidades de evitar el accidente no bastando
solo el esquivar la maniobra del taxista pues contaba con distancia
suficiente para evitar la acción o maniobra riesgosa del taxista y así evitar
la colición de sus automotores (m. 51:00). Igualmente, consideró el juzgador
que el conductor del taxi participó en la producción del daño, en la medida que
dejó de emplear las direccionales para indicar que iba a cambiar el sentido de su
trayectoria. En consecuencia, declaró la excepción denominada
CONCURRENCIA DE CULPAS.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia
Ante la concurrencia causal decretada y, en virtud de la demanda en
reconvención propuesta por E.O.O., el a quo precisó que las
condenas a imponer serían reducidas en un 50%. En este sentido, reconoció a la
demandante en reconvención, luego de efectuar la reducción antes mencionada,
los valores de $318.815 y $380.000 por concepto de daño emergente
consolidado y lucro cesante pasado, respectivamente. Asimismo, dispuso
reconocer a favor de R.A.C.S. la suma de $30.600
por daño emergente consolidado y, finalmente, concedió al señor Cifuentes
Sandoval y L.I.C.R. $2.150.590 por los perjuicios
morales padecidos, valor que resultó luego de haber efectuado la compensación
de las condenas.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de Eglentina
Ordoñez Ortiz -demandada principal- y la aseguradora QBE Seguros S.A. -
demandada principal y llamada en garantía- formularon la alzada bajo los
reparos concretos que a continuación se sintetizan: (i) indebida valoración
probatoria por cuanto R.A.C. fue el único causante del
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accidente, en la medida que no se encuentra demostrado que L. de Jesús
Hurtado no utilizó las direccionales del taxi que conducía para advertir el cambio
de dirección y, por el contrario, sí está demostrado que la causa eficiente del
accidente fue el actuar del demandante, (ii) no acreditación de los perjuicios
morales reclamados por los demandantes y falta de reconocimiento del daño
moral reclamado por E.O.O. en la demanda de reconvención y
(iii) no se dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código
General del Proceso.
Como el apoderado judicial de QBE Seguros S.A. no asistió a la audiencia a la
cual fue convocado para sustentar el recurso incoado, el mismo se declaró
desierto por auto de ponente al inicio de la audiencia conforme a la prescripción
del art. 322 del Código General del Proceso.
1. Concurrencia de actividades peligrosas
En el presente caso R.A.C.S., Adriana Ramírez
Martínez y la menor L.I.C.R. solicitan el resarcimiento de
los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de
septiembre de 2011 en la ciudad de Buenaventura a la altura de la Carrera 29
frente al retomo del Terminal de Contenedores (fl. 47, c. 1, exp. ppl.) en el
cual colisionó la motocicleta de placas n.° QGZ-15 (conducida por el señor
C.S., yendo de pasajera la menor C.R.) con el
vehículo de servicio público -taxi- de placas n.° VMV-883 conducido, en aquella
época, por L. de J.H. y de propiedad de la demandada Eglentina Ordoñez Ortiz.
Ante tal concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de la víctima,
el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al
agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado
actual de la jurisprudencia civil siempre aplica la presunción de culpas en este
régimen especial de responsabilidad, la cual no se puede desvirtuar, ni siquiera probando diligencia y cuidado.
II. CONSIDERACIONES
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Como en realidad el factor de reproche no procede en este régimen especial de
responsabilidad, lo conducente a esclarecer -en casos de concurrencia de
actividades peligrosas- es la atribución normativa del daño en términos de definir
cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del
siniestro.
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El asunto lo. ha abordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los
siguientes términos: tratándose de accidente de tránsito producido por la
colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la
jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían
mediados bajo la órbita de la presunción de culpas. No obstante, en el caso
presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la
conductora de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño
resultó intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar
cualquier análisis respecto de su comportamiento (CSJ, Sala de Casación Civil
y Agraria. Sentencia SC5885-2016).
Entonces, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización
de presunciones como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo
determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho dentro del
ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que
desarrollaban agente y víctima le es imputable el daño, y, si ambos constituyen
presupuesto eficiente y necesario, tal concurrencia implicará la reducción
proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó,
como lo pregona el art. 2357 del CC.
En reciente decisión la Corte en cita explicó: [e]n la hipótesis de que el lesionado
se hubiera encontrado realizando otra actividad peligrosa, para hacerse
merecedor de la reducción de la indemnización bastaría la prueba de que el
daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo
(según el ámbito de validez material de las normas a él...
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