Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192309

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaJURAMENTO ESTIMATORIO - La cantidad estimada por el demandante a título de daño emergente excedió en un 50% a la realmente probada. /
Número de registro81491083
Número de expediente76-109-31-03-003-2012-00102-01
Fecha13 Agosto 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2357; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 206; LEY 769 DE 2002, ARTÍCULOS 66 Y 67.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

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Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 13 de agosto de 2019, 10:30 am.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, A.R.M. y Laura Isabel Cifuentes Ramírez (menor) contra QBE Seguros SA, E.O.O. y Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a QBE Seguros SA; con demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN RECONVENCIÓN de E.O.O. contra Roberto Antonio Cifuentes Sandoval. Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias

en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral

adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 024 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se

decide el recurso de apelación propuesto por los demandados, Eglentina

Ordóñez Ortiz y QBE Seguros S.A. contra la sentencia n.° 024 que el 2 de abril

de 2019 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de

Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el tallador a quo declaró probada la meritoria que la

sociedad QBE Seguros S.A. propuso bajo la denominación de CONCURRENCIA

DE CULPAS y, en consecuencia, luego de hacer la compensación de las

condenas en virtud de la demanda de reconvención propuesta, el juzgador

condenó a los demandados a pagar a R.A.C.S. la

suma de $30.600 por concepto de daño emergente. Asimismo, al pago de

$2.150.590 a favor del señor C.S. y la menor Laura Isabel

Cifuentes Ramírez por los perjuicios morales que cada uno padeció a partir del

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accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011 a la altura de la

Carrera 29 frente al retomo del Terminal de Contenedores de la ciudad de

Buenaventura. Finalmente, negó el reconocimiento de los demás perjuicios

solicitados, incluyendo, los deprecados por A.R.M. por no

haber sido demostrados.

Centralmente, estimó el juzgador que R.A.C.S., quien

conducía la motocicleta de placas n.° QGZ-15, iba a una distancia aproximada

de 30 metros respecto del taxi y a una velocidad no superior a los 60

kilómetros por hora, por lo que, de conformidad con el dictamen pericial rendido

en la causa, tenía un 96% de probabilidades de evitar el accidente no bastando

solo el esquivar la maniobra del taxista pues contaba con distancia

suficiente para evitar la acción o maniobra riesgosa del taxista y así evitar

la colición de sus automotores (m. 51:00). Igualmente, consideró el juzgador

que el conductor del taxi participó en la producción del daño, en la medida que

dejó de emplear las direccionales para indicar que iba a cambiar el sentido de su

trayectoria. En consecuencia, declaró la excepción denominada

CONCURRENCIA DE CULPAS.

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia

Ante la concurrencia causal decretada y, en virtud de la demanda en

reconvención propuesta por E.O.O., el a quo precisó que las

condenas a imponer serían reducidas en un 50%. En este sentido, reconoció a la

demandante en reconvención, luego de efectuar la reducción antes mencionada,

los valores de $318.815 y $380.000 por concepto de daño emergente

consolidado y lucro cesante pasado, respectivamente. Asimismo, dispuso

reconocer a favor de R.A.C.S. la suma de $30.600

por daño emergente consolidado y, finalmente, concedió al señor Cifuentes

Sandoval y L.I.C.R. $2.150.590 por los perjuicios

morales padecidos, valor que resultó luego de haber efectuado la compensación

de las condenas.

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de Eglentina

Ordoñez Ortiz -demandada principal- y la aseguradora QBE Seguros S.A. -

demandada principal y llamada en garantía- formularon la alzada bajo los

reparos concretos que a continuación se sintetizan: (i) indebida valoración

probatoria por cuanto R.A.C. fue el único causante del

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accidente, en la medida que no se encuentra demostrado que L. de Jesús

Hurtado no utilizó las direccionales del taxi que conducía para advertir el cambio

de dirección y, por el contrario, sí está demostrado que la causa eficiente del

accidente fue el actuar del demandante, (ii) no acreditación de los perjuicios

morales reclamados por los demandantes y falta de reconocimiento del daño

moral reclamado por E.O.O. en la demanda de reconvención y

(iii) no se dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código

General del Proceso.

Como el apoderado judicial de QBE Seguros S.A. no asistió a la audiencia a la

cual fue convocado para sustentar el recurso incoado, el mismo se declaró

desierto por auto de ponente al inicio de la audiencia conforme a la prescripción

del art. 322 del Código General del Proceso.

1. Concurrencia de actividades peligrosas

En el presente caso R.A.C.S., Adriana Ramírez

Martínez y la menor L.I.C.R. solicitan el resarcimiento de

los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de

septiembre de 2011 en la ciudad de Buenaventura a la altura de la Carrera 29

frente al retomo del Terminal de Contenedores (fl. 47, c. 1, exp. ppl.) en el

cual colisionó la motocicleta de placas n.° QGZ-15 (conducida por el señor

C.S., yendo de pasajera la menor C.R.) con el

vehículo de servicio público -taxi- de placas n.° VMV-883 conducido, en aquella

época, por L. de J.H. y de propiedad de la demandada Eglentina Ordoñez Ortiz.

Ante tal concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de la víctima,

el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al

agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado

actual de la jurisprudencia civil siempre aplica la presunción de culpas en este

régimen especial de responsabilidad, la cual no se puede desvirtuar, ni siquiera probando diligencia y cuidado.

II. CONSIDERACIONES

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Como en realidad el factor de reproche no procede en este régimen especial de

responsabilidad, lo conducente a esclarecer -en casos de concurrencia de

actividades peligrosas- es la atribución normativa del daño en términos de definir

cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del

siniestro.

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El asunto lo. ha abordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los

siguientes términos: tratándose de accidente de tránsito producido por la

colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la

jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían

mediados bajo la órbita de la presunción de culpas. No obstante, en el caso

presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la

conductora de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño

resultó intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar

cualquier análisis respecto de su comportamiento (CSJ, Sala de Casación Civil

y Agraria. Sentencia SC5885-2016).

Entonces, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización

de presunciones como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo

determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho dentro del

ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que

desarrollaban agente y víctima le es imputable el daño, y, si ambos constituyen

presupuesto eficiente y necesario, tal concurrencia implicará la reducción

proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó,

como lo pregona el art. 2357 del CC.

En reciente decisión la Corte en cita explicó: [e]n la hipótesis de que el lesionado

se hubiera encontrado realizando otra actividad peligrosa, para hacerse

merecedor de la reducción de la indemnización bastaría la prueba de que el

daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo

(según el ámbito de validez material de las normas a él...

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