Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2012-00021-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850347416

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2012-00021-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-12-2018

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
Número de expediente76-109-31-03-002-2012-00021-00
Número de registro81472319
Fecha03 Diciembre 2018
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1614, 1616 y 2341 a 2359 \ Código General del Proceso art. 206 y 282 \ Código de Comercio art. 20 y 21
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO EMERGENTE - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / PERJUICIOS MORALES - / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Extiende su amparo a los perjuicios extrapatrimoniales, a menos que los contratantes hayan decidido excluirlos de manera expresa. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. Nal. 76-109-3103-002-2012-00021-00

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Discutido y aprobado según Acta No. 25

Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación formulado por la empresa CHARTIS

COLOMBIA SEGUROS S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA, y la señora

LILIANA DUQUE DELGADO, frente a la sentencia de 12 de abril de 2018

dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle dentro

del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por

FREDY RIVAS ANGULO, CARMENZA CAICEDO ARROYO, FREDDY

ALEXANDER RIVAS CAICEDO, LUZ MERCEDES ANGULO CLARET

ULISES RIVAS CAICEDO Y HEYLER RIVAS ANGULO, contra los

impugnantes.

II. ANTECEDENTES

1. Pretende el extremo activo que se declare al extremo demandado

civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por

los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor

FREDDY RIVAS ANGULO en el accidente ocurrido el 9 de agosto de 2010

en inmediaciones del muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura;

subsecuentemente, se condene a pagar los daños discriminados en el libelo

petitorio o por la cantidad que resulte probada en el juicio.

2. La referida pretensión se sustenta en que el día 9 de agosto de 2010 el

señor FREDDY RIVAS ANGULO, cuando se encontraba laborando en el

Muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura (hecho 1, F. 38 C. 1), fue

atropellado por el vehículo de propiedad de la señora LILIANA DUQUE

DELGADO, generándole 45 días de incapacidad y deformidad física

permanente, lesiones que produjeron tanto al accidentado como a su grupo

familiar, tristeza, congoja y sufrimiento.

Dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de

responsabilidad civil extracontractual de la sociedad CHARTIS SEGUROS

COLOMBIA S.A.

El señor RIVAS ANGULO por la época del insuceso convivía bajo el mismo

techo con su compañera permanente y su hijo.

3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las

excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA

VIDA DE RELACIÓN RECLAMADO - CARENCIA DE PRUEBA DEL

SUPUESTO PERJUICIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -

IMPOSIBILIDAD PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS

EVENTUALES PERJUICIOS A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA

DEMANDA CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE - MARCO DE LOS

AMPAROS, LÍMITES ASEGURADOS Y ALCANCE CONTRACTUAL DE

LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - EXCLUSIONES DE AMPARO

- GENÉRICA O INNOMINADA ”.

La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.

2

Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte

demanda, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los reparos

concretos formulados hace relación.

III. CONSIDERACIONES

3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como

sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de

mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los

extremos procesales.

3.2 En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio

de la actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la

ejerce, para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del

sector demandado, con apoyo en el material de prueba aportado a saber:

El informe de accidente de tránsito (F. 8 C.1); las declaraciones de los

señores RODOLFO CÁCERES SOLIS y ELMER LEBI ARBOLEDA

RODRÍGUEZ; y la historia clínica del lesionado (Fls. 12 a 20). Consideró

acreditada la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS

ANGULO y las lesiones padecidas en el tobillo derecho que generó el

implante de material de osteosíntesis en cirugía del 13 de agosto de 2010;

igualmente, la pérdida de la capacidad laboral del 8.95% certificada por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.

En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente y lucro cesante, más los extrapatrimoniales

en los rubros de daño moral y daño a la salud (este último solo lo reconoció

al lesionado).

3.3 Los reparos concretos.

3.3.1 De la demandada LILIANA DUQUE DELGADO:

3

3.3.1.1 No se demostró la responsabilidad en atención a que las pruebas no

orientan a la comisión de una conducta culposa por parte del conductor del

vehículo, aduciendo que éste si recibió la orden para dar marcha al vehículo,

por lo cual no cometió una conducta imprudente y negligente de la cual

pudiera devenir la afectación en la integridad física de la víctima.

3.3.1.1 Los perjuicios tampoco se encuentran demostrados por la parte,

pues solamente se encargó de realizar una estimación “nunca razonada de

la cuantía de los mismos”. Censura que se le hayan reconocido perjuicios

morales al padre del lesionado siendo que como lo manifestara la madre de

aquel en el interrogatorio, ULISES RIVAS CAICEDO dejó el hogar y quien

se hizo cargo de FREDDY fue ella, por lo que no se puede presumir que se

le causó un daño moral.

3.3.2 De la aseguradora CHARTIS COLOMBIA SEGUROS:

3.3.2.1 El accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima.

3.3.2.1 No comparte la condena al pago de perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente, diciendo que no guardan relación para que

se accediera a ello por cuanto este rubro obedece a todos los recursos que

salen del demandante y aquí se reclama por la lesión de un tobillo; además

se duele del reconocimiento de intereses.

3.3.2.2 Frente al lucro cesante, adujo que los 45 de incapacidad tuvieron

que haber sido cubiertos por la EPS, ya que estaba laborando al momento

en que ocurrieron los hechos.

3.3.2.3 Atribuye error al condenar solidariamente a la compañía, quien solo

cubre la sentencia de acuerdo al límite del valor asegurado y el deducible lo

debe afrontar la propietaria del vehículo.

3.3.2.4 Considera que la aseguradora no brindó cobertura a los perjuicios

inmateriales en lo que respecta al daño a la salud.

3.4 Respuesta a los reparos concretos.

4

En su orden serán despachados conjuntamente los reparos atinentes a la

responsabilidad, luego los perjuicios y seguidamente los demás temas.

3.4.1 No hay discusión en lo que a las circunstancias de tiempo y lugar de

ocurrencia del accidente de tránsito respecta, como tampoco en los daños

que tal insuceso produjo en el cuerpo y la integridad física del demandante

FREDDY RIVAS ANGULO1, de donde inane resulta ahondar en torno a esos

particulares. Sobre lo que polemizan ambos recurrentes concierne a la

culpabilidad del hecho dañoso, puesto que para la demandada LILIANA

DUQUE DELGADO el conductor del tractocamión no tuvo culpa en el mismo

en tanto actuó con diligencia y cuidado; para la aseguradora la culpa fue

exclusiva de la víctima; mientras el a quo es del criterio que la culpa se

presume en el guardián de la actividad peligrosa, la cual en el caso, es la

conducción de automotores.

La jurisprudencia y la doctrina la unísono ha decantado que un juicio de

responsabilidad civil debe estructurarse sobre la reunión de tres

presupuestos, a saber: 1. Un comportamiento activo u omisivo del

demandado, doloso o culposo; 2. Que el demandante haya sufrido un daño

o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre las dos anteriores.

La responsabilidad civil está disciplinada en el ordenamiento jurídico patrio

en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. A la luz de esa normativa se

ha clasificado este instituto en tres grupos a saber: a) Responsabilidad por

el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de

los daños causados por las personas que están bajo vigilancia o

dependencia de otra; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.2

1 Del material de prueba existente en el dossier debemos destacar que aparecen claramente acreditados, con el informe de accidente de tránsito (F. 8 C.l), las declaraciones de los señores RODOLFO CÁCERES SOLÍS y ELMER LEIBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ, y la historia clínica de afectado (Fls. 12 a 20), la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS ANGULO, las lesiones padecidas en el tobillo derecho y la relación de causalidad entre estas conductas. 2 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 2 1 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

5

Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de

marzo, 18 y 31 de mayo de 1938

A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en

asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “(...) quien ejercita actividades de ese género es el

responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable, . . ’ (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)

Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa", ni fija

pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que,

portal, debe entenderse aquélla que "...aunque lícita, es de las que implican

riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(...)”

(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504). (Negrilla fuera de

texto)

En la misma línea de orientación ha estimado la jurisprudencia que cuando

el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa - lo es sin duda

la conducción de vehículos automotores-, al autor de este para exonerarse

de la atribución de responsabilidad no le es suficiente alegar y probar que

no actuó con culpa o que actuó con diligencia y cuidado, sino que le

corresponde acreditar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR