Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2012-00021-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-12-2018
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-109-31-03-002-2012-00021-00 |
Número de registro | 81472319 |
Fecha | 03 Diciembre 2018 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 1614, 1616 y 2341 a 2359 \ Código General del Proceso art. 206 y 282 \ Código de Comercio art. 20 y 21 |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO EMERGENTE - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / PERJUICIOS MORALES - / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Extiende su amparo a los perjuicios extrapatrimoniales, a menos que los contratantes hayan decidido excluirlos de manera expresa. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. Nal. 76-109-3103-002-2012-00021-00
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Discutido y aprobado según Acta No. 25
Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por la empresa CHARTIS
COLOMBIA SEGUROS S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA, y la señora
LILIANA DUQUE DELGADO, frente a la sentencia de 12 de abril de 2018
dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle dentro
del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por
FREDY RIVAS ANGULO, CARMENZA CAICEDO ARROYO, FREDDY
ALEXANDER RIVAS CAICEDO, LUZ MERCEDES ANGULO CLARET
ULISES RIVAS CAICEDO Y HEYLER RIVAS ANGULO, contra los
impugnantes.
II. ANTECEDENTES
1. Pretende el extremo activo que se declare al extremo demandado
civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por
los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor
FREDDY RIVAS ANGULO en el accidente ocurrido el 9 de agosto de 2010
en inmediaciones del muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura;
subsecuentemente, se condene a pagar los daños discriminados en el libelo
petitorio o por la cantidad que resulte probada en el juicio.
2. La referida pretensión se sustenta en que el día 9 de agosto de 2010 el
señor FREDDY RIVAS ANGULO, cuando se encontraba laborando en el
Muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura (hecho 1, F. 38 C. 1), fue
atropellado por el vehículo de propiedad de la señora LILIANA DUQUE
DELGADO, generándole 45 días de incapacidad y deformidad física
permanente, lesiones que produjeron tanto al accidentado como a su grupo
familiar, tristeza, congoja y sufrimiento.
Dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de
responsabilidad civil extracontractual de la sociedad CHARTIS SEGUROS
COLOMBIA S.A.
El señor RIVAS ANGULO por la época del insuceso convivía bajo el mismo
techo con su compañera permanente y su hijo.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las
excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN RECLAMADO - CARENCIA DE PRUEBA DEL
SUPUESTO PERJUICIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -
IMPOSIBILIDAD PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS
EVENTUALES PERJUICIOS A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA
DEMANDA CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE - MARCO DE LOS
AMPAROS, LÍMITES ASEGURADOS Y ALCANCE CONTRACTUAL DE
LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - EXCLUSIONES DE AMPARO
- GENÉRICA O INNOMINADA ”.
La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.
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Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte
demanda, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los reparos
concretos formulados hace relación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como
sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de
mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los
extremos procesales.
3.2 En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio
de la actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la
ejerce, para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del
sector demandado, con apoyo en el material de prueba aportado a saber:
El informe de accidente de tránsito (F. 8 C.1); las declaraciones de los
señores RODOLFO CÁCERES SOLIS y ELMER LEBI ARBOLEDA
RODRÍGUEZ; y la historia clínica del lesionado (Fls. 12 a 20). Consideró
acreditada la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS
ANGULO y las lesiones padecidas en el tobillo derecho que generó el
implante de material de osteosíntesis en cirugía del 13 de agosto de 2010;
igualmente, la pérdida de la capacidad laboral del 8.95% certificada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.
En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente y lucro cesante, más los extrapatrimoniales
en los rubros de daño moral y daño a la salud (este último solo lo reconoció
al lesionado).
3.3 Los reparos concretos.
3.3.1 De la demandada LILIANA DUQUE DELGADO:
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3.3.1.1 No se demostró la responsabilidad en atención a que las pruebas no
orientan a la comisión de una conducta culposa por parte del conductor del
vehículo, aduciendo que éste si recibió la orden para dar marcha al vehículo,
por lo cual no cometió una conducta imprudente y negligente de la cual
pudiera devenir la afectación en la integridad física de la víctima.
3.3.1.1 Los perjuicios tampoco se encuentran demostrados por la parte,
pues solamente se encargó de realizar una estimación “nunca razonada de
la cuantía de los mismos”. Censura que se le hayan reconocido perjuicios
morales al padre del lesionado siendo que como lo manifestara la madre de
aquel en el interrogatorio, ULISES RIVAS CAICEDO dejó el hogar y quien
se hizo cargo de FREDDY fue ella, por lo que no se puede presumir que se
le causó un daño moral.
3.3.2 De la aseguradora CHARTIS COLOMBIA SEGUROS:
3.3.2.1 El accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima.
3.3.2.1 No comparte la condena al pago de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente, diciendo que no guardan relación para que
se accediera a ello por cuanto este rubro obedece a todos los recursos que
salen del demandante y aquí se reclama por la lesión de un tobillo; además
se duele del reconocimiento de intereses.
3.3.2.2 Frente al lucro cesante, adujo que los 45 de incapacidad tuvieron
que haber sido cubiertos por la EPS, ya que estaba laborando al momento
en que ocurrieron los hechos.
3.3.2.3 Atribuye error al condenar solidariamente a la compañía, quien solo
cubre la sentencia de acuerdo al límite del valor asegurado y el deducible lo
debe afrontar la propietaria del vehículo.
3.3.2.4 Considera que la aseguradora no brindó cobertura a los perjuicios
inmateriales en lo que respecta al daño a la salud.
3.4 Respuesta a los reparos concretos.
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En su orden serán despachados conjuntamente los reparos atinentes a la
responsabilidad, luego los perjuicios y seguidamente los demás temas.
3.4.1 No hay discusión en lo que a las circunstancias de tiempo y lugar de
ocurrencia del accidente de tránsito respecta, como tampoco en los daños
que tal insuceso produjo en el cuerpo y la integridad física del demandante
FREDDY RIVAS ANGULO1, de donde inane resulta ahondar en torno a esos
particulares. Sobre lo que polemizan ambos recurrentes concierne a la
culpabilidad del hecho dañoso, puesto que para la demandada LILIANA
DUQUE DELGADO el conductor del tractocamión no tuvo culpa en el mismo
en tanto actuó con diligencia y cuidado; para la aseguradora la culpa fue
exclusiva de la víctima; mientras el a quo es del criterio que la culpa se
presume en el guardián de la actividad peligrosa, la cual en el caso, es la
conducción de automotores.
La jurisprudencia y la doctrina la unísono ha decantado que un juicio de
responsabilidad civil debe estructurarse sobre la reunión de tres
presupuestos, a saber: 1. Un comportamiento activo u omisivo del
demandado, doloso o culposo; 2. Que el demandante haya sufrido un daño
o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre las dos anteriores.
La responsabilidad civil está disciplinada en el ordenamiento jurídico patrio
en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. A la luz de esa normativa se
ha clasificado este instituto en tres grupos a saber: a) Responsabilidad por
el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de
los daños causados por las personas que están bajo vigilancia o
dependencia de otra; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.2
1 Del material de prueba existente en el dossier debemos destacar que aparecen claramente acreditados, con el informe de accidente de tránsito (F. 8 C.l), las declaraciones de los señores RODOLFO CÁCERES SOLÍS y ELMER LEIBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ, y la historia clínica de afectado (Fls. 12 a 20), la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS ANGULO, las lesiones padecidas en el tobillo derecho y la relación de causalidad entre estas conductas. 2 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 2 1 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
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Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de
marzo, 18 y 31 de mayo de 1938
A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en
asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “(...) quien ejercita actividades de ese género es el
responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable, . . ’ (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)
Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa", ni fija
pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que,
portal, debe entenderse aquélla que "...aunque lícita, es de las que implican
riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(...)”
(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504). (Negrilla fuera de
texto)
En la misma línea de orientación ha estimado la jurisprudencia que cuando
el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa - lo es sin duda
la conducción de vehículos automotores-, al autor de este para exonerarse
de la atribución de responsabilidad no le es suficiente alegar y probar que
no actuó con culpa o que actuó con diligencia y cuidado, sino que le
corresponde acreditar la...
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