Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00114-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681049

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00114-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 18-06-2019

Sentido del falloADICIONA LA SENTENCIA APELADA
MateriaCOSA JUZGADA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - El resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decidido en la instancia penal. / PRUEBAS TRASLADADAS - Si las partes no lo exigen la ratificación en el proceso civil, no es necesario ratificar las entrevistas incorporadas y ratificadas en el proceso penal. /
Número de registro81489606
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente76-111-31-03-002-2014-00114-04
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2357, 2358, Y 2536; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 21, 77 Y 84; LEY 769 DE 2002, ARTÍCULOS 60, 72 Y 82; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 107, NUMERAL 6.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R. judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

Tribunal Superior de Buga S. Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 18 de junio de 2019, 3:30pm.

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesta por Juan F. Vidal Campuzano, C.D.C., N. y F.V.D. (menores) y F.D.C. contra M.L.R.Z. y Paola Andrea Torres Rave. Radicación: 76-111-31-03-002-2014-00114-04 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en

el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada

por la S. según acta de audiencia n.° 017 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y

demandada contra la sentencia n° 004 que el 08 de febrero de 2019 profirió,

en primera instancia, el Juez 2o Civil del Circuito de Buga.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el Juez de primer grado no encontró probadas las

excepciones presentadas por el extremo demandado. En consecuencia,

declaró civilmente responsables a M.L.R.Z. y a Paola

Andrea Torres Rave por la colisión automovilística que tuvo lugar el 13 de julio

de 2013 en la vía que de M. conduce a la ciudad de Cali, en la cual

falleció A.C.C.B. y, además, resultaron lesionados Juan

F. Vidal Campuzano, C.D.C. y los menores N. y

F.V.D..

A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a los actores

perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto de lucro

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cesante, liquidó en $8'842.169,^; por daño moral tasó $360'230.4601 y por

daño a la salud, únicamente respecto de C.D.C., fijó

$16'562.320.

Debe resaltarse que en la providencia apelada se negó el reconocimiento del

perjuicio a la salud solicitado por el menor F.V.D. y se ordenó el

pago de la condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la

sentencia, vencidos los cuales empiezan a generarse intereses moratorios

civiles.

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En este asunto, el juez de primer grado estimo que la probática demostró

como el siniestro tuvo lugar por una invasión de carril que hiciera la camioneta

de placas CQX 781 conducida por M.L.R.Z. y de propiedad

de P.A.T.R.. Dicha imprudencia la llevó a colisionar con el

automóvil de placas CKE-333, conducido por J.F.V.C. y

donde se transportaban C.D.C., los menores F. y

N.V.D. y A.C.C.B., quien falleció en el lugar y

momento de los hechos.

En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambos extremos

procesales apelaron la decisión, la parte demandante exteriorizó los siguientes

reparos concretos: (1) el daño fisiológico sufrido por el menor F. Vidal

Duque fue acreditado y debe reconocerse; (2) en caso de no pago oportuno de

la condena procede el interés moratorio comercial y no civil.

Por su parte, el extremo demandado fundamentó su apelación en los reparos

que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (1) en la audiencia en que

fue proferida la decisión, el juez permitió que ambas partes leyeran sus

alegatos de conclusión y además dio lectura a la sentencia, lo cual va en

1 C.D.C. en total $107.655.080 (por su propia aflicción y angustia $16.562.320; por la de su esposo y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su progenitora $66.249.280). J.F.V.C. en total $53.827.540 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su esposa $12.421.740 y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su suegra $16.562.320). N.V.D. en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). F.V.D. en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). F.D.C. en total $66.249.280 (por el fallecimiento de su progenitora).

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contravía al principio rector de la oralidad; (2) la sentencia mantuvo los mismos

argumentos contenidos en la decisión emitida dentro del proceso penal; (3) el

juez presumió la culpa únicamente respecto de los demandados; (4) el

despacho valoró pruebas documentales y testimoniales que no fueron

legalmente incorporadas al proceso, por pertenecer al juicio penal, sin que

haya cumplido con los requisitos de la prueba trasladada; (5) no quedó

demostrado que M.L.R.Z. invadiera el carril contrario, pues

el a quo solo se basó en el informe policial de accidente de tránsito -que no

fue ratificado- y en las probanzas penales; (6) el juez de primer grado no tuvo

en cuenta la causa de deceso de A.C.C.B., analizada por el

médico J.C.A., quien indicó que de haber llevado el cinturón de

seguridad no habría fallecido; (7) el a quo no analizó en debida forma el

término prescriptivo de los 3 años, a que hace referencia el art. 2358 del CC,

respecto de P.A.T.R.; (8) en los perjuicios que se están

señalando no se comprobó esa merma económica, pues ningún dictamen se

introdujo al respecto, a fin de tasarlos.

II. CONSIDERACIONES

1. Los dos primeros reparos concretos, elevados por el extremo demandado

Bueno es anotar que, para la S., ningún reproche merece que el a quo haya

cumplido con la lectura de la sentencia de primera instancia o permitiera que lo

propio hicieran los extremos procesales en los alegatos de conclusión, pues la

oralidad predicada en este ordenamiento jurídico no significa improvisación y

en asuntos de alta complejidad, como el que nos ocupa, debe mediar, previo

al proferimiento del fallo, un análisis serio y detallado de las contingencias que

ofrecen los actos procesales.

Adicionalmente, ello en nada afecta la validez de la decisión tomada y

tampoco descalifica los postulados que rigen la oralidad. Mal haría esta S.

en imponer a los jueces un método de trabajo cuando el tratamiento que le

imponen a los actos decisorios -en este caso- de ninguna manera, se aleja de

lo establecido en el sistema procesal vigente. Recuérdese que, al tenor de lo

previsto en numeral 6 del artículo 107 del CGP, está prohibido que las

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intervenciones orales se sustituyan por escritos, lo cual no ocurrió, en este

asunto, en la medida que tanto los alegatos de conclusión como la sentencia

se pronunciaron verbalmente en audiencia, se itera, no se sustituyeron por

escritos.

Estudiosos del tema, reflexionando acerca de la norma citada, plantean que: el

régimen seleccionado por el código es el de predominio de la oralidad,

por lo menos en la fase en la que ya se ha trabado el litigio, motivo que

impone la comunicación oral y excluye, en lo posible, la escrita. Asi pues, no resulta admisible que alguna de las partes pretenda

sustituir su alusión mediante la entrega de escritos, en tanto rompería con ello el sistema (...) es posible, en nuestro criterio,

que el interesado lea el discurso preparado con antelación y por

escrito (Tejeiro Duque, O.A., Reglas Generales de Procedimiento

en El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los

Andes, 2015, p. 157).

Sumado a lo expuesto, este Tribunal, en sede de tutela, analizó el mismo

tópico y dejó sentando que: no advierte esta S. de Decisión, que el hecho

de permitir al recurrente leer y no sustentar naturalmente los motivos de

su disenso a la sentencia de primera instancia constituya una conducta

desacertada por parte del juzgador accionado que amerite la deprecada

intervención como juez constitucional, por el contrario, dicho proceder se

encuadra como una garantía al derecho al acceso a la administración de

justicia y la doble instancia, que desde ningún punto de vista

desequilibra el debido proceso frente a la parte no recurrente (Sentencia T-145 del 14 de noviembre de 2018 MP: B.L.T.O..

Así las cosas, considerando que dentro del presente asunto no hubo escritos

que sustituyeran las intervenciones orales del juez o de las partes -quienes se

pronunciaron verbalmente en audiencia aunque previamente hubiesen

preparado por escrito su discurso- carece de sustento la alegación incoada por

el extremo demandado, pues no aparece desnaturalizada ni la validez de la

actuación, ni las garantías procesales fundamentales.

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Tampoco tiene razón la parte accionada cuando expresa que la sentencia civil

mantuvo los argumentos del proceso penal, pues es claro que su análisis y

conclusiones se originan en el razonamiento probatorio que el a quo estimó acreditados, a partir de las reglas de la sana critica. Se advierte, en todo caso,

que como los fundamentos tácticos coinciden con los del injusto penal, resulta

apenas plausible que haya alguna similitud. Así las cosas, carecen de sustento los dos primeros reparos concretos.

2. Cosa juzgada civil de las decisiones adoptadas en procesos penales

Antes de entrar en el fondo del litigio deben analizarse los efectos que puedan

tener en este proceso civil las determinaciones adoptadas en el curso de la

causa penal que se adelanta por la muerte de A.C.C.B.,

considerando que la aquí demandada M.L.R.Z. fue

condenada por homicidio culposo, tanto en la primera como en la segunda

instancia, estando el asunto penal actualmente en sede de casación ante la

S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior evidencia que en el proceso penal aún no hay cosa juzgada, la cual

no se extiende a la acción civil...

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