Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00114-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 18-06-2019
Sentido del fallo | ADICIONA LA SENTENCIA APELADA |
Materia | COSA JUZGADA PENAL EN EL PROCESO CIVIL - El resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decidido en la instancia penal. / PRUEBAS TRASLADADAS - Si las partes no lo exigen la ratificación en el proceso civil, no es necesario ratificar las entrevistas incorporadas y ratificadas en el proceso penal. / |
Número de registro | 81489606 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2014-00114-04 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2357, 2358, Y 2536; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 21, 77 Y 84; LEY 769 DE 2002, ARTÍCULOS 60, 72 Y 82; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 107, NUMERAL 6. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R. judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
Tribunal Superior de Buga S. Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia 18 de junio de 2019, 3:30pm.
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesta por Juan F. Vidal Campuzano, C.D.C., N. y F.V.D. (menores) y F.D.C. contra M.L.R.Z. y Paola Andrea Torres Rave. Radicación: 76-111-31-03-002-2014-00114-04 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en
el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada
por la S. según acta de audiencia n.° 017 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y
demandada contra la sentencia n° 004 que el 08 de febrero de 2019 profirió,
en primera instancia, el Juez 2o Civil del Circuito de Buga.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el Juez de primer grado no encontró probadas las
excepciones presentadas por el extremo demandado. En consecuencia,
declaró civilmente responsables a M.L.R.Z. y a Paola
Andrea Torres Rave por la colisión automovilística que tuvo lugar el 13 de julio
de 2013 en la vía que de M. conduce a la ciudad de Cali, en la cual
falleció A.C.C.B. y, además, resultaron lesionados Juan
F. Vidal Campuzano, C.D.C. y los menores N. y
F.V.D..
A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a los actores
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto de lucro
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cesante, liquidó en $8'842.169,^; por daño moral tasó $360'230.4601 y por
daño a la salud, únicamente respecto de C.D.C., fijó
$16'562.320.
Debe resaltarse que en la providencia apelada se negó el reconocimiento del
perjuicio a la salud solicitado por el menor F.V.D. y se ordenó el
pago de la condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, vencidos los cuales empiezan a generarse intereses moratorios
civiles.
Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2014-00114-04 Apelación de Sentencia
En este asunto, el juez de primer grado estimo que la probática demostró
como el siniestro tuvo lugar por una invasión de carril que hiciera la camioneta
de placas CQX 781 conducida por M.L.R.Z. y de propiedad
de P.A.T.R.. Dicha imprudencia la llevó a colisionar con el
automóvil de placas CKE-333, conducido por J.F.V.C. y
donde se transportaban C.D.C., los menores F. y
N.V.D. y A.C.C.B., quien falleció en el lugar y
momento de los hechos.
En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambos extremos
procesales apelaron la decisión, la parte demandante exteriorizó los siguientes
reparos concretos: (1) el daño fisiológico sufrido por el menor F. Vidal
Duque fue acreditado y debe reconocerse; (2) en caso de no pago oportuno de
la condena procede el interés moratorio comercial y no civil.
Por su parte, el extremo demandado fundamentó su apelación en los reparos
que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (1) en la audiencia en que
fue proferida la decisión, el juez permitió que ambas partes leyeran sus
alegatos de conclusión y además dio lectura a la sentencia, lo cual va en
1 C.D.C. en total $107.655.080 (por su propia aflicción y angustia $16.562.320; por la de su esposo y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su progenitora $66.249.280). J.F.V.C. en total $53.827.540 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su esposa $12.421.740 y sus dos hijos $8.281.160 respecto de cada uno; por el fallecimiento de su suegra $16.562.320). N.V.D. en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). F.V.D. en total $66.249.280 (por su propia aflicción y angustia $8.281.160; por la de su padre $8.281.160, por la de su madre $12.421.740, por la de su hermano $4.140.580; por el fallecimiento de su abuela $33.124.640). F.D.C. en total $66.249.280 (por el fallecimiento de su progenitora).
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contravía al principio rector de la oralidad; (2) la sentencia mantuvo los mismos
argumentos contenidos en la decisión emitida dentro del proceso penal; (3) el
juez presumió la culpa únicamente respecto de los demandados; (4) el
despacho valoró pruebas documentales y testimoniales que no fueron
legalmente incorporadas al proceso, por pertenecer al juicio penal, sin que
haya cumplido con los requisitos de la prueba trasladada; (5) no quedó
demostrado que M.L.R.Z. invadiera el carril contrario, pues
el a quo solo se basó en el informe policial de accidente de tránsito -que no
fue ratificado- y en las probanzas penales; (6) el juez de primer grado no tuvo
en cuenta la causa de deceso de A.C.C.B., analizada por el
médico J.C.A., quien indicó que de haber llevado el cinturón de
seguridad no habría fallecido; (7) el a quo no analizó en debida forma el
término prescriptivo de los 3 años, a que hace referencia el art. 2358 del CC,
respecto de P.A.T.R.; (8) en los perjuicios que se están
señalando no se comprobó esa merma económica, pues ningún dictamen se
introdujo al respecto, a fin de tasarlos.
II. CONSIDERACIONES
1. Los dos primeros reparos concretos, elevados por el extremo demandado
Bueno es anotar que, para la S., ningún reproche merece que el a quo haya
cumplido con la lectura de la sentencia de primera instancia o permitiera que lo
propio hicieran los extremos procesales en los alegatos de conclusión, pues la
oralidad predicada en este ordenamiento jurídico no significa improvisación y
en asuntos de alta complejidad, como el que nos ocupa, debe mediar, previo
al proferimiento del fallo, un análisis serio y detallado de las contingencias que
ofrecen los actos procesales.
Adicionalmente, ello en nada afecta la validez de la decisión tomada y
tampoco descalifica los postulados que rigen la oralidad. Mal haría esta S.
en imponer a los jueces un método de trabajo cuando el tratamiento que le
imponen a los actos decisorios -en este caso- de ninguna manera, se aleja de
lo establecido en el sistema procesal vigente. Recuérdese que, al tenor de lo
previsto en numeral 6 del artículo 107 del CGP, está prohibido que las
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intervenciones orales se sustituyan por escritos, lo cual no ocurrió, en este
asunto, en la medida que tanto los alegatos de conclusión como la sentencia
se pronunciaron verbalmente en audiencia, se itera, no se sustituyeron por
escritos.
Estudiosos del tema, reflexionando acerca de la norma citada, plantean que: el
régimen seleccionado por el código es el de predominio de la oralidad,
por lo menos en la fase en la que ya se ha trabado el litigio, motivo que
impone la comunicación oral y excluye, en lo posible, la escrita. Asi pues, no resulta admisible que alguna de las partes pretenda
sustituir su alusión mediante la entrega de escritos, en tanto rompería con ello el sistema (...) es posible, en nuestro criterio,
que el interesado lea el discurso preparado con antelación y por
escrito (Tejeiro Duque, O.A., Reglas Generales de Procedimiento
en El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los
Andes, 2015, p. 157).
Sumado a lo expuesto, este Tribunal, en sede de tutela, analizó el mismo
tópico y dejó sentando que: no advierte esta S. de Decisión, que el hecho
de permitir al recurrente leer y no sustentar naturalmente los motivos de
su disenso a la sentencia de primera instancia constituya una conducta
desacertada por parte del juzgador accionado que amerite la deprecada
intervención como juez constitucional, por el contrario, dicho proceder se
encuadra como una garantía al derecho al acceso a la administración de
justicia y la doble instancia, que desde ningún punto de vista
desequilibra el debido proceso frente a la parte no recurrente (Sentencia T-145 del 14 de noviembre de 2018 MP: B.L.T.O..
Así las cosas, considerando que dentro del presente asunto no hubo escritos
que sustituyeran las intervenciones orales del juez o de las partes -quienes se
pronunciaron verbalmente en audiencia aunque previamente hubiesen
preparado por escrito su discurso- carece de sustento la alegación incoada por
el extremo demandado, pues no aparece desnaturalizada ni la validez de la
actuación, ni las garantías procesales fundamentales.
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Tampoco tiene razón la parte accionada cuando expresa que la sentencia civil
mantuvo los argumentos del proceso penal, pues es claro que su análisis y
conclusiones se originan en el razonamiento probatorio que el a quo estimó acreditados, a partir de las reglas de la sana critica. Se advierte, en todo caso,
que como los fundamentos tácticos coinciden con los del injusto penal, resulta
apenas plausible que haya alguna similitud. Así las cosas, carecen de sustento los dos primeros reparos concretos.
2. Cosa juzgada civil de las decisiones adoptadas en procesos penales
Antes de entrar en el fondo del litigio deben analizarse los efectos que puedan
tener en este proceso civil las determinaciones adoptadas en el curso de la
causa penal que se adelanta por la muerte de A.C.C.B.,
considerando que la aquí demandada M.L.R.Z. fue
condenada por homicidio culposo, tanto en la primera como en la segunda
instancia, estando el asunto penal actualmente en sede de casación ante la
S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior evidencia que en el proceso penal aún no hay cosa juzgada, la cual
no se extiende a la acción civil...
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