Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2010-00136-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-05-2017
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA APELADA |
Número de registro | 81200878 |
Número de expediente | 76-111-31-03-001-2010-00136-01 |
Fecha | 30 Mayo 2017 |
Normativa aplicada | Código de Comercio art. 789 \ Código de Procedimiento Civil art. 210 |
Materia | PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - Si ocurre la interrupción de la prescripción a partir de allí se cuenta el nuevo término y no desde la reanudación del proceso luego de las suspensiones. / CONFESIÓN FICTA - El juez debe calificar cuáles son los hechos susceptibles de confesión. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)
Decidido y aprobado según Acta No.55 de la fecha
CUESTIÓN A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la
sentencia de 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Buga, en lo que respecta con la decisión de
desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaría con
relación a uno de los títulos valores presentados para su recaudo, en
el juicio ejecutivo mixto iniciado por el BANCO DE BOGOTÁ contra
WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS
ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva v su trámite.
1.1 El 6 de octubre de 2010, el BANCO DE BOGOTÁ, propuso
demanda ejecutiva contra los señores WILLIAM NOGUERA Y
MARTHA LUCÍA SEDAS, buscando recaudar, entre otras, la suma de
$ 39.264.153.oo más los intereses moratorios, obligación
documentada en el pagaré No. 35251004889.
1.2 El 12 de octubre de 20101, se libró la respetiva orden de pago
conforme se pidió en la demanda. A pedido de la parte ejecutante se
decretaron dos suspensiones del proceso, la primera, mediante
1 Folio 47 C. 1
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R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS.
proveído del 20 de mayo de 20112, por 90 días, y posteriormente, por
el mismo lapso, mediante proveído de 16 de noviembre de 20113
El demandado WILLIAM NOGUERA RICO, fue noticiado
personalmente el 24 de junio de 2014, conforme constancia visible a
folio 134, y la señora MARTHA LUCÍA SEDAS por conducta
concluyente4 el 3 de julio de 2014.
1.3 Defensa v su réplica.
Los ejecutados propusieron la excepción de prescripción de la acción
cambiaría, en los términos de los artículos 789 del C. de Comercio y O
90 del C. de Procedimiento Civil, aduciendo que como no operó la
interrupción de la prescripción, dada la fecha de notificación de los
demandados, siguió corriendo el término del fenómeno, para lo cual
debe tenerse en cuenta que la ejecutante hizo uso de la cláusula
aceleratoria desde el auto que libró mandamiento de pago el 12 de
octubre de 2010, proveído que se notificó al señor NOGUERA RICO el
24 de junio de 2014, y que a la demandada no había sido
comunicado.
Al refutar la excepción aludida, dijo la entidad bancaria que no se
configura el fenómeno prescriptivo, en virtud a que el demandado
WILLIAM NOGUERA RICO suscribió acuerdo de pago con el BANCO
DE BOGOTA el 11 de febrero de 2011, comprometiéndose a cancelar
la suma de $85.036.133 en un periodo de 84 meses a partir del 5 de
marzo de 2011, para solucionar varias obligaciones entre las cuales se
cuenta la que arriba se identificó, acuerdo que cumplió hasta el mes
de agosto de 2011.
2Fol¡o 51 ib. 3 Folio 54 ¡b. 4 Folio 142 ib.
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R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS.
Que en el acuerdo se indicó que se solicitaría la suspensión del
proceso, y así se procedió en dos ocasiones, cuya evidencia milita en
el plenario. Anexó a folio 150, xerocopia del acuerdo mencionado, de
donde se desgaja que se inmiscuyen dentro del convenio las
obligaciones prenombradas.
1.4 La decisión que fulminó la instancia v la apelación.
1.4.1 Sentó que la obligación contenida en el pagaré No.
35251004889 se hizo exigióle el 6 de octubre de 20105, cuando con la
presentación de la demanda se ejerció la cláusula aceleratoria,
indicando que los tres años de prescripción de la acción cambiaría se
cumplirían el 7 de octubre de 2013, empero, atendiendo a que el
mandamiento de pago fue notificado al señor WILLIAM NOGUERA
RICO el 24 de junio de 2014, y a la señora MARTHA LUCÍA SEDAS el
3 de julio de 2014, es decir, que la orden de pago no se notició dentro
del año siguiente a la fecha de notificación del ejecutante -14 de
octubre de 2010-, conforme lo mandaba el art. 90 del C.P.C., se coligió
que con el acto de notificación la prescripción no se interrumpió. Sin
embargo, considerando la suscripción y aceptación de un acuerdo de
pago entre el deudor NOGUERA RICO y el BANCO BOGOTÁ
celebrado el 11 de febrero de 2011 y la suspensión del proceso
derivada del mismo, concluyó que el fenómeno prescriptivo se
interrumpió, razón por la cual desestimó esta excepción, por cuanto se
debió contar nuevamente el término de prescripción a partir del 3 de
mayo de 2012, data de la notificación que dispuso la reanudación del
proceso al vencimiento del término de suspensión. En consecuencia
ordenó seguir adelante la ejecución.
1.4.2. La Apelación v el pronunciamiento de la parte demandante.
5 Fecha de presentación de la demanda.
Contra la anterior decisión se alzó la parte ejecutada, argumentando
que: I) La renuncia expresa o tácita a la prescripción, conforme al
artículo 2514 del C.C., solo tiene lugar después de cumplida y para
que los demandados “hubiese renunciado a la prescripción, tenían que
haberlo hecho tácitamente reconociéndola.”6; y, II) El acuerdo de pago
sólo fue firmado por el demandado WILLIAM NOGUERA, y fue solo
por la defensa desplegada por el extremo pasivo en la contestación de
la demanda. Que la entidad bancaria no aportó la prueba de los pagos
que hizo el deudor para demostrar la interrupción de lo prescripción
agregando que con una simple manifestación no se puede probar un
hecho
Surtido el trámite de la apelación en esta instancia, dentro del que se
pronunció la entidad ejecutante para defender la integridad de la
decisión de primer grado reiterando...
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