Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2010-00136-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344089

Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2010-00136-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-05-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA
Número de registro81200878
Número de expediente76-111-31-03-001-2010-00136-01
Fecha30 Mayo 2017
Normativa aplicadaCódigo de Comercio art. 789 \ Código de Procedimiento Civil art. 210
MateriaPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - Si ocurre la interrupción de la prescripción a partir de allí se cuenta el nuevo término y no desde la reanudación del proceso luego de las suspensiones. / CONFESIÓN FICTA - El juez debe calificar cuáles son los hechos susceptibles de confesión. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMAGISTRADO PONENTE: OR

R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)

Decidido y aprobado según Acta No.55 de la fecha

CUESTIÓN A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la

sentencia de 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Buga, en lo que respecta con la decisión de

desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaría con

relación a uno de los títulos valores presentados para su recaudo, en

el juicio ejecutivo mixto iniciado por el BANCO DE BOGOTÁ contra

WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS

ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva v su trámite.

1.1 El 6 de octubre de 2010, el BANCO DE BOGOTÁ, propuso

demanda ejecutiva contra los señores WILLIAM NOGUERA Y

MARTHA LUCÍA SEDAS, buscando recaudar, entre otras, la suma de

$ 39.264.153.oo más los intereses moratorios, obligación

documentada en el pagaré No. 35251004889.

1.2 El 12 de octubre de 20101, se libró la respetiva orden de pago

conforme se pidió en la demanda. A pedido de la parte ejecutante se

decretaron dos suspensiones del proceso, la primera, mediante

1 Folio 47 C. 1

1

R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS.

proveído del 20 de mayo de 20112, por 90 días, y posteriormente, por

el mismo lapso, mediante proveído de 16 de noviembre de 20113

El demandado WILLIAM NOGUERA RICO, fue noticiado

personalmente el 24 de junio de 2014, conforme constancia visible a

folio 134, y la señora MARTHA LUCÍA SEDAS por conducta

concluyente4 el 3 de julio de 2014.

1.3 Defensa v su réplica.

Los ejecutados propusieron la excepción de prescripción de la acción

cambiaría, en los términos de los artículos 789 del C. de Comercio y O

90 del C. de Procedimiento Civil, aduciendo que como no operó la

interrupción de la prescripción, dada la fecha de notificación de los

demandados, siguió corriendo el término del fenómeno, para lo cual

debe tenerse en cuenta que la ejecutante hizo uso de la cláusula

aceleratoria desde el auto que libró mandamiento de pago el 12 de

octubre de 2010, proveído que se notificó al señor NOGUERA RICO el

24 de junio de 2014, y que a la demandada no había sido

comunicado.

Al refutar la excepción aludida, dijo la entidad bancaria que no se

configura el fenómeno prescriptivo, en virtud a que el demandado

WILLIAM NOGUERA RICO suscribió acuerdo de pago con el BANCO

DE BOGOTA el 11 de febrero de 2011, comprometiéndose a cancelar

la suma de $85.036.133 en un periodo de 84 meses a partir del 5 de

marzo de 2011, para solucionar varias obligaciones entre las cuales se

cuenta la que arriba se identificó, acuerdo que cumplió hasta el mes

de agosto de 2011.

2Fol¡o 51 ib. 3 Folio 54 ¡b. 4 Folio 142 ib.

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R.U.N. 76-111-31-03-001-2010-00136-01. Ejecutivo Mixto. BANCO DE BOGOTÁ S.A. Vs. WILLIAM NOGUERA RICO Y MARTHA LUCÍA SEDAS.

Que en el acuerdo se indicó que se solicitaría la suspensión del

proceso, y así se procedió en dos ocasiones, cuya evidencia milita en

el plenario. Anexó a folio 150, xerocopia del acuerdo mencionado, de

donde se desgaja que se inmiscuyen dentro del convenio las

obligaciones prenombradas.

1.4 La decisión que fulminó la instancia v la apelación.

1.4.1 Sentó que la obligación contenida en el pagaré No.

35251004889 se hizo exigióle el 6 de octubre de 20105, cuando con la

presentación de la demanda se ejerció la cláusula aceleratoria,

indicando que los tres años de prescripción de la acción cambiaría se

cumplirían el 7 de octubre de 2013, empero, atendiendo a que el

mandamiento de pago fue notificado al señor WILLIAM NOGUERA

RICO el 24 de junio de 2014, y a la señora MARTHA LUCÍA SEDAS el

3 de julio de 2014, es decir, que la orden de pago no se notició dentro

del año siguiente a la fecha de notificación del ejecutante -14 de

octubre de 2010-, conforme lo mandaba el art. 90 del C.P.C., se coligió

que con el acto de notificación la prescripción no se interrumpió. Sin

embargo, considerando la suscripción y aceptación de un acuerdo de

pago entre el deudor NOGUERA RICO y el BANCO BOGOTÁ

celebrado el 11 de febrero de 2011 y la suspensión del proceso

derivada del mismo, concluyó que el fenómeno prescriptivo se

interrumpió, razón por la cual desestimó esta excepción, por cuanto se

debió contar nuevamente el término de prescripción a partir del 3 de

mayo de 2012, data de la notificación que dispuso la reanudación del

proceso al vencimiento del término de suspensión. En consecuencia

ordenó seguir adelante la ejecución.

1.4.2. La Apelación v el pronunciamiento de la parte demandante.

5 Fecha de presentación de la demanda.

Contra la anterior decisión se alzó la parte ejecutada, argumentando

que: I) La renuncia expresa o tácita a la prescripción, conforme al

artículo 2514 del C.C., solo tiene lugar después de cumplida y para

que los demandados “hubiese renunciado a la prescripción, tenían que

haberlo hecho tácitamente reconociéndola.”6; y, II) El acuerdo de pago

sólo fue firmado por el demandado WILLIAM NOGUERA, y fue solo

por la defensa desplegada por el extremo pasivo en la contestación de

la demanda. Que la entidad bancaria no aportó la prueba de los pagos

que hizo el deudor para demostrar la interrupción de lo prescripción

agregando que con una simple manifestación no se puede probar un

hecho

Surtido el trámite de la apelación en esta instancia, dentro del que se

pronunció la entidad ejecutante para defender la integridad de la

decisión de primer grado reiterando...

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