Sentencia Nº 76-147-31-10-002-2008-00222-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-07-2017
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA APELADA |
Fecha | 10 Julio 2017 |
Número de registro | 81432703 |
Número de expediente | 76-147-31-10-002-2008-00222-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1394; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 610 Y 611. |
Materia | PARTICIÓN - Debe hacerse observando los principios igualitarios y de equidad que la gobiernan para que constituya un acto verdaderamente justo de distribución de la herencia y la sociedad conyugal. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diecisiete (2017)
Discutido y aprobado según acta No. 14
1. ASUNTO
Se provee en ésta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE CARTAGO (VALLE) el 18 de noviembre de 2016, aprobatoria
del trabajo de partición, elaborado al interior del trámite sucesorio de la
referencia
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN.
Cursa en el aludido despacho judicial la causa mortuoria de JESÚS ALIRIO
DÍAZ PRADO, y en ella fueron reconocidos como interesado: a la cónyuge
supérstite y a los herederos del causante, en su orden: ROSA PASTORA
o so r io v il la , Alvaro jo s é Díaz o so r io , Ma r len e d íaz o so r io ,
ADRIANA DÍAZ OSORIO, LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS AURIO
DÍAZ CASTRO, estos últimos, todos en calidad de hijos.
En los Inventarios y avalúos debidamente aprobados por el juzgado de
primera instancia, quedaron incluidos como conformantes del activo de la
masa sucesoral, cinco partidas así:1 (1) Una casa de habitación de dos
pisos, ubicada en la ciudad de Cartago (Valle), registrada bajo el folio de
1 Ver folios 78 y siguientes, 110 y siguientes, 120, 195 y siguientes del cuaderno 1. Folio 366 a 368 del cuaderno2. Folio 21 y siguientes del cuaderno 3.
1
Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.
matrícula inmobiliaria N°. 375-4509, avaluada en $160.760.000,oo M/cte;
(2) Un lote de terreno mejorado con casa de habitación de una sola
planta, ubicada en la ciudad de Cali (Valle), registrada bajo el folio de
matrícula inmobiliaria 370-56548, avaluada en $ 100.650.000,oo M/cte;
(3) El apartamento 101 del Edificio Luís Carlos, ubicado en la dudad de
Cali (Valle), registrado bajo el folio de matrícula Inmobiliaria 370-593686,
avaluado en 77.950.000.000,oo M/cte ; (4) Una camioneta marca
Chevrolet, modelo 2002, avaluada en $ 20.000.000,oo M/cte; y (5)
Varios bienes muebles que se encuentran en el Establecimiento de
Comercio Calzado Díaz, como pegadora de suelas, maquina cadeneta,
terminadora, desbastadora de suelas, nevera nofrosth, juego de madera,
etc. Avaluados en $ 40.000.000, oo M/cte. No hubo pasivos.
Decretada la partición, la persona designada por la talladora a quo para
realizar la memoria partitiva, al rendir el trabajo encomendado, le asignó
todos los bienes relictos en común y proindiviso a los herederos y a la
cónyuge, en porcentaje del 50%.2
Inconformes con esa redistribución, aquella y los sucesores ÁLVARO
JOSÉ, MARLENE y ADRIANA DÍAZ OSORIO, la objetaron con fundamento
en que de cara a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales que
gobiernen la partición, nadie puede ser obligado a permanecer en la
indivisión, y mucho menos imponérsele la conformación de una
comunidad, razón por la que para realizar la distribución de los bienes
relictos en la forma aquí escogida por el partidor, era imperioso que aquel
obtuviera autorización de los futuros comuneros, lo cual así no ocurrió,
siendo por ello inviable jurídicamente el trabajo presentado.3
2 Folio 322 del cuaderno 2. 3 Folio 1 y siguientes del cuaderno 6.
2
Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.
Luego de agotado el rito incidental de rigor, por auto adiado 24 de mayo
pasado,4 la jueza cognoscente declaró prospera la objeción acaba de
reseñar, en consecuencia, ordenó su rehacimiento, e impartió las
siguientes pautas a tener en cuenta por el partidor:
(1) Acordar con los herederos y la cónyuge supérstite la forma en que serán
repartidos los bienes, y en el evento de no llegar a un acuerdo,
especificar las razones por las que no se pudo convenir, debiendo
remitirse a las reglas establecidas en el artículo 1394 del Código Civil,
propendiendo por no deiar a los herederos en común v
proindiviso, no ir en detrimento dei patrimonio de alguno,
teniendo en cuenta el domicilio de cada uno, la equivalencia v
semejanza de los bienes,
(2) Ante la imposibilidad de dejarlos en común y proindiviso, optar por dejar
en comunidad a grupos de herederos que tengan un mismo fin que
puedan entenderse dentro de la comunidad de bienes, que tengan la
misma naturaleza y calidad, teniendo en cuenta los principios de
igualdad y ecuanimidad. Por ejemplo, para el caso concreto, se tiene
que los herederos JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO y LIAN JOAM DÍAZ
CASTRO, son hijos de la señora BLANCA LILIANA CASTRO GÓMEZ y el
causante (...); y los herederos MARLENE DÍAZ OSORIO, ÁLVARO JOSÉ
DÍAZ OSORIO y ADRIANA DÍAZ OSORIO, son hijos de la cónyuge
supérstite ROSA PASTORA OSORIO VILLA y el causante (...). Entonces
el partidor deberá también en cuenta dicha circunstancia.
(3) Con relación a que sobre uno de los bienes de Cartago hay un pleito
grande por parte de una señora que tuvo relación con el causante (...),
revisado el expediente para la fecha de la presentación del trabajo de
partición, no se había decretado medida cautelar alguna por cuenta de
otro proceso, porque se encuentra que con posterioridad, es decir, el
día 6 de abril de 2006, mediante auto N° 535, por solicitud del Juzgado
Laboral del Circuito de ese Municipio, se dispuso oficiar al mencionado
juzgado, informando que surtía efectos la medida cautelar comunicada
4 Folio 8 y siguientes del cuaderno 6.
3
Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado
(...) en marzo 8 de 2016, referente a los derechos que le pudieran
corresponder a los herederos (...) Así las cosas, las manifestaciones
realizadas por el partidor, no son impedimento para cumplir con las
reglas de la partición. - Negrillas y subrayas fuera del texto. -
La nueva memoria partitiva fue presentada en los siguientes términos
Como los gananciales de la cónyuge corresponde a la suma de $
199.682.500.oo M/cte, para pagarle le adjudicó la casa de habitación
ubicada en Cartago, el 95.205% de los bienes muebles, y el 4.2% de la
camioneta marca Chevrolet.
A los herederos ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO, MARLENE DÍAZ OSORIO y
ADRIANA DÍAZ OSORIO, para pagarles la suma $ 119.809.500 M/cte., les
adjudicó el apartamento 101 del Edificio Luís Carlos ubicado en la ciudad
de Cali, y el 95.80% de la camioneta marca Chevrolet.
A los sucesores LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS ALIRIO DÍAZ
CASTRO, les adjudicó la casa de habitación ubicada en Cali (Valle), y el
4.795% de los bienes muebles, para pagarles la suma de $
79.873.000.oo. M/cte.
Los interesados mantuvieron la inconformidad con la redistribución del
patrimonio, pues a su juicio, se aparta diametralmente de las instrucciones
impartidas en el auto del 24 de mayo de 2016, toda vez que no se tuvo en
cuenta que el causante se separó de su esposa, y procreó además de los
hijos concebidos dentro del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba