Sentencia Nº 76-147-31-10-002-2008-00222-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850342844

Sentencia Nº 76-147-31-10-002-2008-00222-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-07-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA
Fecha10 Julio 2017
Número de registro81432703
Número de expediente76-147-31-10-002-2008-00222-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1394; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 610 Y 611.
MateriaPARTICIÓN - Debe hacerse observando los principios igualitarios y de equidad que la gobiernan para que constituya un acto verdaderamente justo de distribución de la herencia y la sociedad conyugal. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diecisiete (2017)

Discutido y aprobado según acta No. 14

1. ASUNTO

Se provee en ésta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO (VALLE) el 18 de noviembre de 2016, aprobatoria

del trabajo de partición, elaborado al interior del trámite sucesorio de la

referencia

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN.

Cursa en el aludido despacho judicial la causa mortuoria de JESÚS ALIRIO

DÍAZ PRADO, y en ella fueron reconocidos como interesado: a la cónyuge

supérstite y a los herederos del causante, en su orden: ROSA PASTORA

o so r io v il la , Alvaro jo s é Díaz o so r io , Ma r len e d íaz o so r io ,

ADRIANA DÍAZ OSORIO, LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS AURIO

DÍAZ CASTRO, estos últimos, todos en calidad de hijos.

En los Inventarios y avalúos debidamente aprobados por el juzgado de

primera instancia, quedaron incluidos como conformantes del activo de la

masa sucesoral, cinco partidas así:1 (1) Una casa de habitación de dos

pisos, ubicada en la ciudad de Cartago (Valle), registrada bajo el folio de

1 Ver folios 78 y siguientes, 110 y siguientes, 120, 195 y siguientes del cuaderno 1. Folio 366 a 368 del cuaderno2. Folio 21 y siguientes del cuaderno 3.

1

Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.

matrícula inmobiliaria N°. 375-4509, avaluada en $160.760.000,oo M/cte;

(2) Un lote de terreno mejorado con casa de habitación de una sola

planta, ubicada en la ciudad de Cali (Valle), registrada bajo el folio de

matrícula inmobiliaria 370-56548, avaluada en $ 100.650.000,oo M/cte;

(3) El apartamento 101 del Edificio Luís Carlos, ubicado en la dudad de

Cali (Valle), registrado bajo el folio de matrícula Inmobiliaria 370-593686,

avaluado en 77.950.000.000,oo M/cte ; (4) Una camioneta marca

Chevrolet, modelo 2002, avaluada en $ 20.000.000,oo M/cte; y (5)

Varios bienes muebles que se encuentran en el Establecimiento de

Comercio Calzado Díaz, como pegadora de suelas, maquina cadeneta,

terminadora, desbastadora de suelas, nevera nofrosth, juego de madera,

etc. Avaluados en $ 40.000.000, oo M/cte. No hubo pasivos.

Decretada la partición, la persona designada por la talladora a quo para

realizar la memoria partitiva, al rendir el trabajo encomendado, le asignó

todos los bienes relictos en común y proindiviso a los herederos y a la

cónyuge, en porcentaje del 50%.2

Inconformes con esa redistribución, aquella y los sucesores ÁLVARO

JOSÉ, MARLENE y ADRIANA DÍAZ OSORIO, la objetaron con fundamento

en que de cara a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales que

gobiernen la partición, nadie puede ser obligado a permanecer en la

indivisión, y mucho menos imponérsele la conformación de una

comunidad, razón por la que para realizar la distribución de los bienes

relictos en la forma aquí escogida por el partidor, era imperioso que aquel

obtuviera autorización de los futuros comuneros, lo cual así no ocurrió,

siendo por ello inviable jurídicamente el trabajo presentado.3

2 Folio 322 del cuaderno 2. 3 Folio 1 y siguientes del cuaderno 6.

2

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Luego de agotado el rito incidental de rigor, por auto adiado 24 de mayo

pasado,4 la jueza cognoscente declaró prospera la objeción acaba de

reseñar, en consecuencia, ordenó su rehacimiento, e impartió las

siguientes pautas a tener en cuenta por el partidor:

(1) Acordar con los herederos y la cónyuge supérstite la forma en que serán

repartidos los bienes, y en el evento de no llegar a un acuerdo,

especificar las razones por las que no se pudo convenir, debiendo

remitirse a las reglas establecidas en el artículo 1394 del Código Civil,

propendiendo por no deiar a los herederos en común v

proindiviso, no ir en detrimento dei patrimonio de alguno,

teniendo en cuenta el domicilio de cada uno, la equivalencia v

semejanza de los bienes,

(2) Ante la imposibilidad de dejarlos en común y proindiviso, optar por dejar

en comunidad a grupos de herederos que tengan un mismo fin que

puedan entenderse dentro de la comunidad de bienes, que tengan la

misma naturaleza y calidad, teniendo en cuenta los principios de

igualdad y ecuanimidad. Por ejemplo, para el caso concreto, se tiene

que los herederos JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO y LIAN JOAM DÍAZ

CASTRO, son hijos de la señora BLANCA LILIANA CASTRO GÓMEZ y el

causante (...); y los herederos MARLENE DÍAZ OSORIO, ÁLVARO JOSÉ

DÍAZ OSORIO y ADRIANA DÍAZ OSORIO, son hijos de la cónyuge

supérstite ROSA PASTORA OSORIO VILLA y el causante (...). Entonces

el partidor deberá también en cuenta dicha circunstancia.

(3) Con relación a que sobre uno de los bienes de Cartago hay un pleito

grande por parte de una señora que tuvo relación con el causante (...),

revisado el expediente para la fecha de la presentación del trabajo de

partición, no se había decretado medida cautelar alguna por cuenta de

otro proceso, porque se encuentra que con posterioridad, es decir, el

día 6 de abril de 2006, mediante auto N° 535, por solicitud del Juzgado

Laboral del Circuito de ese Municipio, se dispuso oficiar al mencionado

juzgado, informando que surtía efectos la medida cautelar comunicada

4 Folio 8 y siguientes del cuaderno 6.

3

Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado

(...) en marzo 8 de 2016, referente a los derechos que le pudieran

corresponder a los herederos (...) Así las cosas, las manifestaciones

realizadas por el partidor, no son impedimento para cumplir con las

reglas de la partición. - Negrillas y subrayas fuera del texto. -

La nueva memoria partitiva fue presentada en los siguientes términos

Como los gananciales de la cónyuge corresponde a la suma de $

199.682.500.oo M/cte, para pagarle le adjudicó la casa de habitación

ubicada en Cartago, el 95.205% de los bienes muebles, y el 4.2% de la

camioneta marca Chevrolet.

A los herederos ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO, MARLENE DÍAZ OSORIO y

ADRIANA DÍAZ OSORIO, para pagarles la suma $ 119.809.500 M/cte., les

adjudicó el apartamento 101 del Edificio Luís Carlos ubicado en la ciudad

de Cali, y el 95.80% de la camioneta marca Chevrolet.

A los sucesores LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS ALIRIO DÍAZ

CASTRO, les adjudicó la casa de habitación ubicada en Cali (Valle), y el

4.795% de los bienes muebles, para pagarles la suma de $

79.873.000.oo. M/cte.

Los interesados mantuvieron la inconformidad con la redistribución del

patrimonio, pues a su juicio, se aparta diametralmente de las instrucciones

impartidas en el auto del 24 de mayo de 2016, toda vez que no se tuvo en

cuenta que el causante se separó de su esposa, y procreó además de los

hijos concebidos dentro del...

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