Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2014-00154-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-07-2017
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE EL NUMERAL 5 DE LA SENTENCIA APELADA |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2014-00154-01 |
Número de registro | 81443488 |
Fecha | 26 Julio 2017 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 905. |
Materia | SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO - Es desproporcionado imponer al demandante la totalidad de los costos y perjuicios por una servidumbre de la que también se aprovechan otras personas. / SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO - La falta de explotación comercial del área ocupada no se concibe, por fuera del valor de la indemnización, como otro perjuicio adicional a resarcir. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
República de Colombia Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 26 de julio de 2017
Referencia: Proceso de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE AGRARIA propuesto por Liliana Dhupelia contra María Eugenia Mejía de Trujillo Victoria Eugenia y Ana María Trujillo Mejía, Jorge Nelson Peláez Vigoya y Martha Isabel Arbeláez Rodríguez, trámite al cual se vinculó Banco Davivienda SA Radicación: 76-147-31-03-002-2014-00154-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 025 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto contra la sentencia n.° 008 que el
22 de marzo de 2017 profirió en primera instancia el Juez 2o Civil del Circuito
de Cartago.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez de primer grado acogió parcialmente las
pretensiones al imponer la servidumbre de tránsito en modalidad vehicular
para explotación agropecuaria a favor del predio Altamira distinguido con MI
375-18592 de propiedad de la demandante y a cargo de los predios Los
Alpes, La Tribuna y La Primavera, distinguidos con MI 375-27512, 21093 y
49126, el primero de propiedad de María Eugenia Mejía de Trujillo, Victoria
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Servidumbre agraria: 76-147-31-03-002-2014-00154-01 Apelación de Sentencia
Eugenia y Ana María Trujillo Mejía y los dos restantes de propiedad de Jorge
Nelson Peláez Vigoya y Martha Isabel Arbeláez Rodríguez, respectivamente.
Además de excluir de la imposición de servidumbre al predio El Porvenir, se
condenó a la demandante propietaria del predio dominante a pagar las
correspondientes indemnizaciones a favor de los propietarios de los predios
sirvientes: $123'852.410 en relación con Los Alpes, $57'545.235 en relación
con La Tribuna y $18.133.461 en relación con La Primavera, accionados a
quienes por otro lado se les condenó en costas procesales.
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión se formularon los
siguientes recursos de apelación: (1) la parte demandante -y propietaria del
predio dominante Altamira- para cuestionar las condenas por lucro cesante y
daño emergente en relación con los predios sirvientes al decir que «hubo un
error en la apreciación del dictamen pericial» (/ 03:01:05 registro a f. 292,
c. 1A) y (2) los demandados Jorge Nelson Peláez Vigoya y Martha Isabel
Arbeláez Rodríguez -propietarios de los predios sirvientes La Tribuna y La
Primavera- centraron su reproche en «que se concedió la servidumbre a
favor del predio Altamira y la condena en costas» (/ 03:02:18, ib.),
habiendo alegado desde la contestación de la demanda que la imposición es
improcedente por la existencia de otras vías de acceso que utilizaba la
demandante y quedaron en desuso por su propia culpa.
Como quiera que el recurso propuesto por los demandados no fue sustentado
en audiencia, la magistrada ponente declaró desierto el referido medio de
impugnación, lo que releva a la Sala de estudiar la servidumbre legal de
tránsito impuesta, quedando limitada la competencia del Tribunal al reproche
de los perjuicios que por lucro cesante y daño moral se le impuso a la
demandante y que fue objeto de la apelación de la citada parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Indemnización a favor de los propietarios de los predios sirvientes
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El art. 905 del CC establece como contraprestaciones a cargo del propietario
del bien dominante por la imposición de la servidumbre legal de tránsito (1)
pagar «e l valor del terreno necesario para la servidumbre» y (2) resarcir
« todo otro perjuicio»
Sobre lo primero, esto es, el avalúo dado a la totalidad de las áreas sobre las
cuales los predios sirvientes quedan obligados a permitir el tránsito a favor del
inmueble Altamira no hay actual disputa, pues la demandante centró sus
reparos de apelación exclusivamente en los conceptos que por daño
emergente y lucro cesante le condenó el a quo con apoyo en el dictamen
rendido por el perito avaluador (f. 275 y ss. c. 1A) y los demandados ningún
reproche formularon a este respecto
Entonces, no teniendo competencia la Sala para pronunciarse sobre el valor
fijado como pago por las áreas necesarias para el tránsito, se emprende el
estudio de los conceptos fijados como daño emergente y lucro cesante que se
tomaron en cuenta como perjuicios a resarcir por parte del propietario del bien
dominante.
Sobre este particular, la Sala halla un primer y grave yerro que consistió en
cargarle a la demandante el resarcimiento íntegro de todos los perjuicios
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