Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2017-00086-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 13-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PROCESO EJECUTIVO - / |
Número de registro | 81510673 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2017-00086-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 94, 164, 244, 282, 322, 328 Y 365; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 625, 671, 793, 626, 784 (NUMERAL 10), 780, 781 Y 789; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2512, 2535, 2539, 2513 Y 2536. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAD. 2017-00086-01
RAD : 76-147-31-03-002-2017-00086-01
PROC. : EJECUTIVO HIPOTECARIO MAYOR CUANTIA. DDTE. : F.F.H.. DDO: L.E.A.P.. MOTIVO: Apelación de sentencia No.017 de diciembre 05 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que
contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación
formulado por el apoderado judicial del demandante, señor FERNANDO FLOREZ
HERRERA, contra la sentencia No.017 de diciembre 05 del 2019, proferida por la
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), mediante la cual se
declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del
proceso y condenando en costas a la parte demandante.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que
fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir al único reparo concreto
hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste:
(i) No se alegó prescripción de la acción cambiaria
conforme al Código de Comercio sino la prescripción de la acción civil.
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II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo 1 en lo
basilar que:
I.E. la parte demandante, en su libelo, que el
señor L.E.A.P., para garantizar las obligaciones que tenía y
las que llegase a tener, constituyó un gravamen hipotecario por medio de la escritura
pública No.2011 de junio 16 de 2014 corrida en la Notaría Tercera de Pereira
(Risaralda), afectando el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.
375-69422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).
II. El señor L.E.A.P. se obligó
a cancelar al señor F.F. HERRERA las siguientes sumas de
dinero:
a) $200.000.000,oo soportada en una letra de
cambio, suscrita el 16 de junio de 2014 y con vencimiento el 15 de junio de 2015; y
b) $20.000.000,oo soportada en una letra de cambio,
suscrita el 16 de julio de 2014 y con vencimiento el 15 de junio de 2015.
III. Aduce la parte ejecutante que no ha cancelado
los intereses de plazo desde el 16 de agosto de 2014 ni los intereses de mora desde
el 15 de junio de 2015.
2º. Lo que la accionante pretende.
La parte demandante indicó que las pretensiones,
plasmadas en el documento visible a folios 18 y 19 del cuaderno principal, consisten
en que:
A. Se libre mandamiento de pago contra el señor
L.E.A.P. y a favor del señor F.F.
HERRERA por las siguientes sumas de dinero:
1. $200.000.000,oo correspondiente a la obligación
soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de junio de 2014, más los intereses
1 Folios 16 a 20 cuaderno 1.
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legales de plazo desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015; y por
los intereses legales de mora desde el día 15 de junio de 2015 hasta que se cancele
la obligación.
2. $20.000.000,oo correspondiente a la obligación
soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de julio de 2014, más los intereses
legales de plazo desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015; y por
los intereses legales de mora desde el día 15 de junio de 2015 hasta que se cancele
la obligación.
B. Por las costas del proceso.
Los fundamentos sustanciales de derecho alegados
en la demanda son los previstos en los artículos 619, 620 y siguientes del Código
de Comercio y 1602, 2432 y 2452 del Código Civil.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 19 de julio de
20172, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartago (V), quien procedió, por medio de auto interlocutorio No. 825 de 24 de julio
de 2016 (SIC), a librar mandamiento de pago por los valores indicados como
pretensiones a favor de la parte ejecutante y en contra del señor LUIS ENRIQUE
ARIAS PEREZ, quien es el actual propietario del inmueble dado en garantía
hipotecaria, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte
demandada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo.
El auto que libró mandamiento de pago se notificó
por estado No.95, el día 28 de julio de 2017.
El día 12 de febrero de 2019 3 , el señor LUIS
ENRIQUE ARIAS PEREZ le otorgó poder a un profesional del derecho.
El A-Quo, por intermedio de auto No. 424 de abril 3
2 Folio 21 del cuaderno 1. 3 Folio 28 del cuaderno 1.
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de 20194, resolvió tener, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del C.G..
P., por notificado al demandado del mandamiento de pago el día en que se notificó
esa providencia, lo cual se hizo, personalmente, el día 3 de abril de 2019.
El día 3 de abril de 20195, el apoderado del señor
L.E.A.P. presentó un escrito donde propuso la excepción de
fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” como quiera que la demanda se
presentó en julio 21 (SIC) de 2017 y el mandamiento de pago se notificó por estado
No.95 el 28 de julio de 2017, sin que la notificación al demandado se haya hecho
dentro del año de que habla el artículo 94 del C. G. P., por lo que la interrupción de
la prescripción no operó con la presentación de la demanda y, por lo tanto, al
momento de efectuarse la notificación del mandamiento de pago al demandado ya
había operado la prescripción de la acción.
En el auto No. 0531 de mayo 2 de 2019 6 , el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), ordenó correr traslado, a la parte
demandante, de la excepción de fondo propuesta por la parte demandada. Este
auto se notificó por estado el día 6 de mayo de 2019 y el traslado corrió en
silencio.
El Juzgado, por auto No. 0684 de mayo24 de 2019,
decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para
resolver el asunto.
El día 10 de junio de 2019, el apoderado de la parte
demandante presente un escrito de reforma de la demanda7, la cual fue inadmitida
por medio de auto No.851 de julio 5 de 20198, concediéndole el término de 5 días
para subsanar el defecto de que adolecía la reforma.
Por medio de escrito de julio 15 de 2019 9 , el
apoderado del ejecutante subsana el defecto de la reforma de la demanda, lo cual
trae como consecuencia que el A-Quo, por medio de auto No.972 de julio 22 de
2019, la acogiera y dispusiera librar el mandamiento de pago precisando que los
intereses de plazo iban desde el 16 de enero de 2015 hasta el 15 de junio de 2015
4 Folio 33 del cuaderno 1. 5 Folios 30 al 32 del cuaderno 1. 6 Folio 34 cuaderno1. 7 Folios 42 a 44 cuaderno 1. 8 Folio 45 cuaderno 1. 9 Folios 47 a 51 cuaderno 1.
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y que el término para pronunciarse sobre la reforma era de 3 días contados a partir
de la notificación por estado de esa providencia. El auto fue notificado por estado
No.104 de 23 de julio de 2019.
La parte ejecutada se pronunció de la reforma por
escrito presentado el 1 de agosto de 201910, pronunciamiento que fue considerado
por el Juzgado como extemporáneo, mediante auto No.1054 de agosto 5 de 201911,
decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de
reposición, por medio de escrito de agosto 9 de 201912, recurso que fue resuelto
favorablemente por el A-quo, por medio del auto No.1198 de agosto 26 de 2019.
En el pronunciamiento de la parte demandada, ésta
vuelve y propone la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, con
el mismo fundamento de lo dicho inicialmente.
Sobre la excepción de fondo, la parte ejecutante, en
el término del traslado dado en el auto No.1198 de 26 de agosto de 2019, se
pronunció, en escrito de 3 de septiembre de 2019 13 , argumentando que la
prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del
Código Civil, requiere de 5 años y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2535
Ibídem, el término se cuenta desde que la obligación se hizo exigible y agrega que
“La excepción aquí planteada, está referida al décimo grupo de excepciones
que pudiere oponer el demandado contra el actor, consagradas en el Art. 784
del Estatuto Comercial”, norma que habla de las excepciones a la acción
cambiaria. Sin embargo, reglones más adelante, expresa “Es que señor J., es el
mismo apoderado judicial de la parte demandada, quien sustenta sus pretensiones
en los artículos 2515 y 2535 del Código Civil, norma ésta última, que en efecto
determina que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años…”, situación por
la cual no se presenta la prescripción de las obligaciones por las cuales se ejecuta,
ya que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años, lo que ocurriría el 15 de junio de
2020.
En auto No.1422 de octubre 2 de 201914, se fijó la
hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista
10 Folios 54 a 56 cuaderno 1. 11 Folio 57 del cuaderno 1. 12 Folio 58 cuaderno 1. 13 Folios 62 a 65 cuaderno 1. 14 Folio 66 cuaderno 1.
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en el artículo 373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo, en ese momento,
pertinentes, conducentes y necesarias.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
El día 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cartago (V), luego de agotadas las etapas de la audiencia y
recaudadas las pruebas, emitió la sentencia No.017 por medio de la cual declaró
probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las
obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la
cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso y condenó en
costas a la parte demandante.
Previo a la...
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