Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2012-00177-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN REIVINDICATORIA - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / PRESTACIONES MUTUAS - / PRUEBA PERICIAL - / |
Número de registro | 81502455 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2012-00177-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167, 320 Y 328; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 965 Y 966. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Guadalajara de Buga, audiencia del 24 de septiembre de 2019
Referencia: ACCIÓN DE DOMINIO (reivindicatorío) propuesta por M.I.N.S. contra H.F.V.Q., C.R.T., A.R.I.M. y Camilo Ernesto Bustamante Giraldo. R.: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de
la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 028 de la
fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la
sentencia 012 que, el 14 de mayo de 2019, profirió en primera instancia el
Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la
demanda, por estimar que no resultaban claras ni la identificación del bien
reivindicado, ni la posesión de los demandados. Se reprochó que los
dictámenes periciales no permitieran la determinación del lote, al haberse
efectuado la identificación del bien sobre los planos catastrales del IGAC y las
escrituras públicas; en su lugar, consideró el fallador que el lote debió
identificarse en el terreno, con el estudio de los 11 predios que comprenden la
cuadra, y a partir de los haremos de referencia de las medidas; lo anterior,
para establecer si el predio reivindicado había sido absorbido por muros, o
debido a corrimiento de linderos por el hecho de que su propietaria no lo
hubiese cercado, o bien por las áreas de retiro que suelen ordenar los
municipios al autorizar proyectos de construcción. Lo cierto es que, en la
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Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia
inspección judicial, no logró ubicarse el lote pretendido en reivindicación, sin
haberse establecido, a las claras, el motivo por el cual ya no existía. Por
demás, la certificación de la oficina de planeación sobre la usurpación, en
criterio del a quo, no permite establecer en qué proporción, ni por cuál lindero,
se presentó la supuesta ocupación indebida del predio reivindicado.
Sobre los demandados, se sostuvo que estos se encuentran ostentando la
posesión de sus predios por virtud de sus títulos de propiedad, cuya
legalización se soporta en licencias de construcción y en actos de autoridad de
la administración municipal, representados, entre otros, en las matrículas
inmobiliarias y fichas catastrales. De manera tal que, de haberse producido
invasión del lote reivindicado, ello se debería a los errores generados por las
autoridades estatales. No obstante, la indeterminación física del bien es la que
impide la prosperidad de la pretensión reivindicatoría.
En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t
01:14:00, registro 1) y en los tres días siguientes presentó los reparos
concretos que se agrupan de la siguiente manera: i) su título de propiedad se
encuentra vigente, pues no ha enajenado ni prometido en venta el bien, sin
que pueda reprochársele la ausencia de su cercamiento, dado que lo adquirió
en el 2007, año en el cual también viajó a los Estados Unidos; fue ya, en el
año 2011, cuando retornó a Colombia con el propósito de invertir en la
construcción de su casa. Por lo tanto, la defensa de su propiedad estribó en
las peticiones elevadas a la oficina de planeación municipal, una de ellas
respondida mediante comunicación del 1o de agosto de 2012, donde consta la
usurpación de su predio; empero, las demás solicitudes para conocer del
trámite administrativo referente a las viviendas usurpadoras, calendadas 12 de
julio de 2012 y 21 de agosto de 2014, todavía no han sido resueltas i¡) califica de mala fe la conducta del supuesto usurpador H.F.V.
QUIÑONEZ, por lo que en su criterio no procedería reconocerle prestaciones
mutuas, como lo sugirió el tallador. Considera que el juzgado debió solicitar
aclaraciones a los peritos, si es que estimaba insuficientes los dictámenes
rendidos, agregando que los expertos son idóneos para cumplir la tarea
encomendada porque, de lo contrario, el despacho no los habría designado
para ello. En adición, peticiona que se valoren de nuevo los dictámenes
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periciales y las escrituras públicas, a efectos de verificar y entender la razón
de la usurpación de mala fe que tuve (sic) el constructor de dichas
propiedades (f. 268, c. 1)
1. Precisión inicial
Pacíficamente la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prosperidad
de la reivindicación requiere de prueba idónea de la calidad invocada o
legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la
reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII,
pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la
actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el
plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa
singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del
demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el
poseído por el demandado (Sentencia de casación civil del 28 de febrero de
2011, rad. 1994-09601-01).
2. Dominio de la actora e identidad del bien...
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