Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2013-00213-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836165185

Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2013-00213-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-05-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaNULIDADES - Están orientadas a los aspectos formales del proceso y no a los sustanciales o de fondo. /
Número de registro81488661
Número de expediente76-520-31-03-005-2013-00213-01
Fecha14 Mayo 2019
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

R.. Na!. 76-520-31-03-005-2013-00213-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, 14 de mayo de dos mil diecinueve (2.019).

Acta de Audiencia No. 10

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 26 de julio del año próximo pasado, como finiquito en primera instancia del proceso de pertenencia promovido por MARÍA VICTORIA V.D.O. -Q.E.P.D.- en frente de L.E.O.V..

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Pretendió la citada señora se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-60056 y 378-60057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyos linderos se dejaron anotados en el introductorio.

Narró que desde hace 24 años viene poseyendo de buena fe los aludidos predios, cuando los adquirió por escritura pública No. 1038 de 23 de mayo de 1989 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, mismos

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que fueron vendidos simuladamente a su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA a través de escritura pública No. 748 de 31 de mayo de 2002 corrida en la ya nombrada Notaría. Agrega que el comprador reside en Estados Unidos de América, por lo que nunca tomó posesión de los predios, y al cual desconoce como propietario, dado que no recibió ningún dinero por la venta.

Que desde el año 1989 la demandante ha vivido allí con los demás hijos y que la señora V.D.O. ha detentado la posesión de los referidos fundos en forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 21 años, por lo cual se dan los supuestos que establece el artículo 2531 del Código Civil, “por lo tanto para esta pretensión se tiene en cuenta la mencionada norma sustantiva civil, sin la modificación que establece la Ley 791 de 2.002, es decir bajo el imperio de la ley anterior, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1.887.” -F. 40 C. 1-. (las negrillas son de la Sala).

El demandado resistió la demanda desmintiendo la mayoría de los hechos y formulando como meritorias:

Falta de los presupuestos para la procedencia de la prescripción e inexistencia de la posesión planteada, aduciéndose que al transferir en el año 2002 a título de venta el dominio de los inmuebles, la demandante V.D.O. reconoció dominio ajeno e interrumpió su posesión alegada, y además, siendo la vendedora anterior, fue dejada por su hijo como administradora retribuyéndole con permitirle que ocupara uno de los bienes.

3. CONSIDERACIONES.

No existe escollo que impida fallo de mérito, puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente en este proceso y no se avista motivo

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perturbador de la actuación judicial. La legitimación en la causa en sus dos

facetas -activa y pasiva-, carece de glosas para formularle.

En la sentencia de primer grado se consideró que conforme a los

testimonios de SOL ESPERANZA CABELLO TRIANA, WILSON HERNÁNDEZ

JIMÉNEZ y FRANCINED OSPINA VILLA; la inspección judicial durante la cual se constató que en el inmueble estaba la demandante; al igual que según

los documentos escriturarios que reposan en el expediente, se deduce que MARÍA VICTORIA V.D.O. hace 23 años es poseedora de los

Inmuebles concernidos, pero que cuando ella le vendió a su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA el 31 de mayo de 2002, se presume que éste entró

en posesión de los predios y entonces desde allí empezó a contar un nuevo

término, puesto que como éste lo confesó, aquella siguió viviendo allí y administrando. Luego, a vuelta de recordar que como en el hecho octavo

de la demanda la actora se acogió al artículo 2531 del C.C. sin la modificación de la Ley 791 de 2002 que bajó el término de la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio de 20 a 10 años de acuerdo a lo facultado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, esto es, se valió de la

ley antigua y no de la nueva para su pretensión se dijo:

"¿Y qué tenemos? Que la señora entró en posesión el 1 de junio de 2002, y

presentó la demanda el 21 de noviembre de 2013, cuando presentó la demanda el 21 de noviembre del 2013, no tenía 20 años, tendría aproximadamente, según

mis cuentas solamente 11 años de posesión material sobre ese predio,...

¿entonces qué tenemos?, que de acuerdo a eso no se cumplirían los requisitos

para prescribir por parte de doña MARÍA VICTORIA, de acuerdo a lo que planteó su abogado en el hecho octavo de la demanda.". -Minuto 1:01:49 C.D. f. 231 C.1-

Sin embargo, se añadió que como el juez tiene el deber de interpretar la demanda y de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Buga de 2 de abril de 2013 y que las, "invocaciones de derecho que hagan /as partes n i vinculan ai J., n i

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muchos menos desvirtúa ¡a naturaleza del factum debatido en el evento de

ser errado, porque..., el J. esta compeiido a aplicar la norma correcta,

haya sido o no denunciada por las partes. De ahí a que se estime que las

afirmación de los fundamentos de derecho no sean un acto jurídico

procesa!, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efectos

juríd icos."-Minuto 1:07:13 ibídem- concluyéndose:

¿Entonces qué tenemos en conclusión? En conclusión tenemos un dilema y el

dilema es ¿Cuando presentó la demanda en noviembre 21 del 2013 la señora MARÍA VICTORIA V.D.O. tenía el tiempo para prescribir o no lo tenía?

Si nos vamos con la ley anterior, ya dijimos no había nada que hacer, pero si nos

vamos con la ley 791 de 2002, esa ley dice que son 10 años, y ella la presentó en

2013, cuando presentó la demanda tenía 11 años de posesión material del

predio....por lo tanto considero que si se dan los requisitos para que conforme a

lo ordenado en la Ley 791 de 2002, se dan los 10 años para prescribir, se habían

estructurado desde el 2002, cuando la señora le vendió a su hijo el predio y siguió en la posesión material del mismo sin ningún reparo por parte de que él

aparecía como propietario. -Minuto 1:08:53 ejusdem-.

En consecuencia, fueron acogidas las pretensiones de la demanda.

El demandado hizo sentir su inconformidad a través de los siguientes

reparos concretos:

1. Solicita se declare la nulidad de la actuación, tras cuestionar que el

operador de primer grado al interrogar al demandado se ocupara de situaciones que nada tenían que ver con la demanda. Que cometió el grave error de intentar la conciliación con una persona que no es parte, a pesar que ese trámite ya se había agotado. Además, que el J. trajo a colación una sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que hace referencia a la adecuación de la ley y a los fundamentos de derecho y tramitó la sentencia apartándose de la intención del

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demandante, quien solicitó el imperio del artículo 2531 del C.C. y el artículo

41 de la Ley 153 de 1887 a pesar de conocer la Ley 791 de 2002.

2. Se afirma que hay violación al...

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