Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2017-00148-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: DECLARACIÓN DE PARTE |
Número de registro | 81503243 |
Fecha | 28 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2017-00148-02 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 83; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 165, 285, 283, 318, 365 Y 328; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTICULO 1133. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia octubre 28 de 2019
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesta por Abel Antonio Serna Arismendi, C.M.A. de Serna, M. y C.J.S.A. contra Automotores Comerciales Autocom S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en
el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada
por la Sala según acta de audiencia n.° 034 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por Seguros Generales
Suramericana S.A. contra la sentencia n° 005 que el 07 de mayo de 2019
profirió, en primera instancia, la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira.
Se precisa que, en determinación precedente de la Sala Singular dictada en
curso de la presente audiencia, se declaró desierta la alzada que formuló
AUTOCOM S.A., en atención a su inasistencia al citado acto procesal, y al
consecuente incumplimiento de su deber de sustentar el recurso formulado.
Por lo tanto, no hay lugar a considerar los reparos exteriorizados por la
mencionada entidad, referentes a la prueba acopiada para excluir la
responsabilidad por culpa del tercero y la demostración del lucro cesante.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado declaró a las entidades
demandadas civilmente responsables por los daños ocasionados al extremo
activo, con motivo de la colisión automovilística que tuvo lugar el 16 de mayo
del 2013, en el km 2 de la vía zona franca- glorieta aeropuerto de Palmaseca,
en la cual falleció D.J.S.. Se precisó que hubo concurrencia
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de culpas, en la generación del siniestro, entre el comportamiento de la parte
demandada y la de un tercero, quien era el conductor del vehículo en el que se desplazaba la víctima.
A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a los actores
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto de daño moral,
tasó en $30'000.000 y $15'000.0001; por lucro cesante consolidado y futuro
liquidó $11 '084.747.^ y $22708.951, en su orden, únicamente respecto de
C.Y.S.A.. También se dispuso que Seguros Generales
Suramericana S.A. debía cubrir el monto de las condenas con las pólizas
inicial y de exceso por las cuales fue convocada al proceso, respetándose los
deducidles y demás limitaciones pactadas.
Para la talladora de instancia, las pruebas acreditaron, de un lado, que el
vehículo tipo camión niñera, de placas SXX070, para entonces de propiedad
de Autocom S.A., transitaba en reversa en una zona prohibida y de escasa
visibilidad por una valla ubicada en el sitio; de otro lado, el automóvil sedán, de
placas CEH 903, en el que se desplazaba la víctima, era conducido a una
velocidad superior a la permitida, según la señalización del área en el que se
produjo la colisión. Ambos comportamientos, en criterio de la juez a quo, resultaron determinantes en la producción del perjuicio, pero como en el
asunto solo se demandó a Autocom S.A., y a la compañía aseguradora de su
automotor, coligió que las condenas a imponer debían ser reducidas a la
mitad.
En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambas entidades
demandadas apelaron la decisión. Seguros Generales Suramericana S.A.
exteriorizó los reparos concretos que se agrupan y sintetizan así (t. 53:58, registro 2) i) hubo indebida apreciación de las pruebas, pues las recaudadas
son suficientes para establecer la culpa del tercero, en una dimensión exclusiva y no concurrente con la del conductor del camión niñera ii) es
improcedente declarar la responsabilidad civil de Suramericana S.A por el
1 La primera suma para cada uno de los actores C.Y.S.A., Carlos Eric Jiménez Flor, C.M.A. de Serna y A.A.S.A., y la segunda a favor de cada una de las demandantes J.S.A., M.S.A. y la menor de edad L.M.J.S..
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siniestro, pues esta última solo debe ser condenada a pagar en virtud de la
póliza que motivó su vinculación al proceso íii) la condena por lucro cesante
carece de sustento, en tanto se apoyó en la mera declaración de la
demandante beneficiada por ese concepto, quien afirmó que la víctima
trabajaba y percibía ingresos iv) la liquidación del lucro cesante futuro debió
tasarse hasta los 25 años de la víctima, mas no durante la expectativa de vida
de su progenitora, porque, en criterio de la recurrente, se entiende que los
hijos cesan en el suministro de ayuda a sus padres al arribar a esa edad; v)
era improcedente la condena en costas, en razón a que la sentencia debió ser
absolutoria.
1. Precisión inicial. Concurrencia de actividades peligrosas
Cuando se configura la concurrencia de actividades peligrosas por parte del
agente y de las víctimas, o de un tercero, como sucede en el presente asunto, el
examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al
agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado
actual de la jurisprudencia civil, siempre se aplica la presunción de culpas, la
cual solo se puede desvirtuar demostrando que no hubo ninguna acción
determinadora del daño por parte de quien pretende ser exonerado.
Entonces -según la tesis de presunción acogida por la Corte Suprema de
Justicia- se trata de esclarecer -en casos de concurrencia de actividades
peligrosas- la atribución normativa del daño, en términos de definir cuál de las
actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro.
El asunto lo ha abordado la jurisprudencia así: la problemática de la
concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de
las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas
en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum
indemnizatorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-
2018).
II CONSIDERACIONES
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Por consiguiente, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o
neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea
jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación
jurídica del hecho, dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué
actividad peligrosa que desarrollaban el agente y la víctima, o el tercero, le es
imputable el daño y si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario para
el mismo, tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la
indemnización en la misma medida en que la víctima o el tercero contribuyeron,
como lo pregona el art. 2357 del CC.
El asunto de la trascendencia lo ha abordado la jurisprudencia así: tratándose
de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores,
cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado
que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la
presunción de culpas. No obstante, en el caso presente quedó claramente
demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa
desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó
determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de
toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la conductora
de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño resultó
intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar cualquier
análisis respecto de su comportamiento (CSJ, Sala de Casación Civil y
Agraria. Sentencia SC5885-2016).
Así las cosas, frente al caso que nos convoca, en el cual se vieron
involucrados dos vehículos automotores, lo que compete establecer es la
causa eficiente del daño, a fin de determinar cuál de las dos conductas
desplegadas generó el siniestro o si ambas contribuyeron en el hecho dañino.
2. Sobre la prueba de la culpa exclusiva del tercero
La aseguradora apelante aduce que las pruebas recaudadas, sin especificar a
cuáles se refieren, resultan suficientes para identificar que el protagonismo, en
la génesis del siniestro, es atribuible en forma exclusiva al conductor del
automóvil sedán.
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Las alusiones genéricas al estudio de las normas o de las pruebas, similares a
las planteadas en este reparo, sin la explicación de las inconformidades
específicas del recurrente, han sido descalificadas por la Corte Suprema de
Justicia, en tanto no representan una verdadera exteriorización de los motivos
de reproche, tal como pasa a citarse:
Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa v claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso (...)
... para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente...
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