Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2018-00197-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836172037

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2018-00197-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDIVORCIO - / CADUCIDAD EN LAS ACCIONES DE DIVORCIO - / ALIMENTOS - /
Número de registro81488230
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente76-520-31-10-003-2018-00197-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328, NUMERAL 1; LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 129.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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Guadalajara de Buga, audiencia 15 de mayo de 2019, 3:30pm

Referencia: DIVORCIO propuesto por Héctor Fabio Domínguez Rivera contra N.C.G.. Radicación: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en

el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada

por la Sala según acta de audiencia n.° 015 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., &

se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra los

numerales 2 y 4 de la sentencia n.° 017 y de la sentencia complementaria n.°

018 respectivamente, que el 30 de enero de 2019 profirió, en primera instancia,

el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira.

I.OBJETO DE LA APELACIÓN

En las sentencias impugnadas el juez a quo decretó el divorcio. C.

consideró que aunque la causal alegada en la demanda no fue acreditada, la

probática demostró, a partir de lo expuesto en la contestación del libelo, que el

actor era el culpable de la separación, en la medida que abandonó el hogar y las

obligaciones que de allí se derivaban.

En tal sentido, condenó a H.F.D.R. a pagar a Noralba Cruz

Gallego, alimentos por valor de $250.000 mensuales con cuotas adicionales én

junio y diciembre equivalentes a la mitad de dicha suma.

En la sentencia complementaria el juez de primera instancia resolvió lo pertinente

respecto al menor S.D.C.. Sin embargo, no le impuso a la

demandada una cuota alimentaria, pues consideró que la misma no tenía los

recursos económicos necesarios para atender las necesidades de su hijo.

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Divorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia

En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación,

centralmente consideró que: (1) no se demostró que el demandante fuera el

cónyuge culpable del divorcio y, por consiguiente, no debe alimentos a la

demandada, quien no acreditó sus necesidades. Advirtió, en todo caso, que operó

la caducidad porque el actor se fue de la casa el 24 de octubre de 2017, (2) debió

fijarse una cuota alimentaria a cargo de la señora N.C.G. y a favor

del menor S.D.C., en razón a que los deberes y derechos

respecto de los hijos comunes subsisten. En los tres días siguientes el extremo

impugnante amplió los reparos concretos (f. 52 a 62 c. 1).

II.CONSIDERACIONES

1. Delimitación del asunto a tratar

Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala

está limitada a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

el apelante, debiendo guardar estricta congruencia con la pretensión

impugnaticia que atiende al postulado tantum devolutum quantum appellatum

sobre el que la Corte Suprema en sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016

ha señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto

que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con

el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido

puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto

de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada.

Esto para significar que como la determinación de decretar el divorcio1 no fue

objeto de apelación -así lo enfatizaron los extremos procesales en la audiencia-

sino el numeral segundo de la sentencia que calificó como culpable al extremo

apelante y lo condenó en alimentos, este Tribunal carece de competencia para

1 Aunque académicamente se sigue precisando que los matrimonios religiosos no son susceptibles de divorcio civil sino de cesación de sus efectos, pues el vínculo se rige por los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso (inc. 2, art. 152 del C.C.), en estricto sentido legal debe reconocerse que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 quedó claro que los efectos que tengan los matrimonios religiosos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil (inc. 10, art. 42), lo cual reiteró la Ley 25 de 1992 -expedida en desarrollo de la citada norma constitucional- al disponer de manera más contundente que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia (art. 5).

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Divorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia

volver sobre los aspectos que, con anuencia de las partes, adquirieron autoridad

de cosa juzgada.

Desde estas perspectivas, en esta instancia se discute únicamente la culpabilidad

del extremo demandante y la condena que se hizo de pagarle alimentos a la

accionada. Resaltando que también fue objeto de apelación la decisión del a quo

de no fijar cuota alimentaria a cargo de la señora N.C.G. y a favor

del menor S., hijo común de los contrayentes.

2. La culpabilidad del divorcio y la condena de alimentos en favor de uno

de los cónyuges, en el caso concreto.

Debe quedar claro que el demandante accionó a la señora N.C.G.

por la causal segunda de divorcio, consagrada en el art. 154 del CC, indicativa del

grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de

los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

Se argumentó en el libelo presentado el 26 de abril de 2018. que la demandada

desatendía habitualmente sus deberes conyugales, usando, de manera

sistemática, frases poco decorosas, humillantes, desobligantes e irrespetuosas,

siendo la más reciente el 9 de septiembre de 2017.

En la contestación de la demanda, la señora N.C.G. no se opuso

al divorcio pero refutó los dichos de su cónyuge y, además, manifestó que el actor

era el culpable por los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra

y de ello daba cuenta la resolución de la Comisaria de Familia (f. 11 a 15 c. 1).

Adicionalmente, señaló que fue el actor quien incumplió grave e

injustificadamente los deberes que la ley le impone. Incluso manifestó que el

señor D.R. la abandonó a su suerte y sin ningún sustento en el

hogar que establecieron en el barrio Fátima de Palmira (f. 28).

Desde estas perspectivas queda claro que, contrario a lo señalado por el

recurrente, el abandono, de que se trata, si fue debatido por la demandada

desde la contestación del libelo.

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Es cierto que el a quo manifestó que la causal incorporada en el libelo no se

acreditó y tampoco los ultrajes y el trato cruel que alegó la demandada. Sin

embargo, para la Sala es claro...

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