Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2018-00197-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 15-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DIVORCIO - / CADUCIDAD EN LAS ACCIONES DE DIVORCIO - / ALIMENTOS - / |
Número de registro | 81488230 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2018-00197-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328, NUMERAL 1; LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 129. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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Guadalajara de Buga, audiencia 15 de mayo de 2019, 3:30pm
Referencia: DIVORCIO propuesto por Héctor Fabio Domínguez Rivera contra N.C.G.. Radicación: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en
el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada
por la Sala según acta de audiencia n.° 015 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., &
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra los
numerales 2 y 4 de la sentencia n.° 017 y de la sentencia complementaria n.°
018 respectivamente, que el 30 de enero de 2019 profirió, en primera instancia,
el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira.
I.OBJETO DE LA APELACIÓN
En las sentencias impugnadas el juez a quo decretó el divorcio. C.
consideró que aunque la causal alegada en la demanda no fue acreditada, la
probática demostró, a partir de lo expuesto en la contestación del libelo, que el
actor era el culpable de la separación, en la medida que abandonó el hogar y las
obligaciones que de allí se derivaban.
En tal sentido, condenó a H.F.D.R. a pagar a Noralba Cruz
Gallego, alimentos por valor de $250.000 mensuales con cuotas adicionales én
junio y diciembre equivalentes a la mitad de dicha suma.
En la sentencia complementaria el juez de primera instancia resolvió lo pertinente
respecto al menor S.D.C.. Sin embargo, no le impuso a la
demandada una cuota alimentaria, pues consideró que la misma no tenía los
recursos económicos necesarios para atender las necesidades de su hijo.
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En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación,
centralmente consideró que: (1) no se demostró que el demandante fuera el
cónyuge culpable del divorcio y, por consiguiente, no debe alimentos a la
demandada, quien no acreditó sus necesidades. Advirtió, en todo caso, que operó
la caducidad porque el actor se fue de la casa el 24 de octubre de 2017, (2) debió
fijarse una cuota alimentaria a cargo de la señora N.C.G. y a favor
del menor S.D.C., en razón a que los deberes y derechos
respecto de los hijos comunes subsisten. En los tres días siguientes el extremo
impugnante amplió los reparos concretos (f. 52 a 62 c. 1).
II.CONSIDERACIONES
1. Delimitación del asunto a tratar
Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala
está limitada a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
el apelante, debiendo guardar estricta congruencia con la pretensión
impugnaticia que atiende al postulado tantum devolutum quantum appellatum
sobre el que la Corte Suprema en sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016
ha señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto
que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con
el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido
puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto
de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada.
Esto para significar que como la determinación de decretar el divorcio1 no fue
objeto de apelación -así lo enfatizaron los extremos procesales en la audiencia-
sino el numeral segundo de la sentencia que calificó como culpable al extremo
apelante y lo condenó en alimentos, este Tribunal carece de competencia para
1 Aunque académicamente se sigue precisando que los matrimonios religiosos no son susceptibles de divorcio civil sino de cesación de sus efectos, pues el vínculo se rige por los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso (inc. 2, art. 152 del C.C.), en estricto sentido legal debe reconocerse que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 quedó claro que los efectos que tengan los matrimonios religiosos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil (inc. 10, art. 42), lo cual reiteró la Ley 25 de 1992 -expedida en desarrollo de la citada norma constitucional- al disponer de manera más contundente que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia (art. 5).
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volver sobre los aspectos que, con anuencia de las partes, adquirieron autoridad
de cosa juzgada.
Desde estas perspectivas, en esta instancia se discute únicamente la culpabilidad
del extremo demandante y la condena que se hizo de pagarle alimentos a la
accionada. Resaltando que también fue objeto de apelación la decisión del a quo
de no fijar cuota alimentaria a cargo de la señora N.C.G. y a favor
del menor S., hijo común de los contrayentes.
2. La culpabilidad del divorcio y la condena de alimentos en favor de uno
de los cónyuges, en el caso concreto.
Debe quedar claro que el demandante accionó a la señora N.C.G.
por la causal segunda de divorcio, consagrada en el art. 154 del CC, indicativa del
grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de
los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
Se argumentó en el libelo presentado el 26 de abril de 2018. que la demandada
desatendía habitualmente sus deberes conyugales, usando, de manera
sistemática, frases poco decorosas, humillantes, desobligantes e irrespetuosas,
siendo la más reciente el 9 de septiembre de 2017.
En la contestación de la demanda, la señora N.C.G. no se opuso
al divorcio pero refutó los dichos de su cónyuge y, además, manifestó que el actor
era el culpable por los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra
y de ello daba cuenta la resolución de la Comisaria de Familia (f. 11 a 15 c. 1).
Adicionalmente, señaló que fue el actor quien incumplió grave e
injustificadamente los deberes que la ley le impone. Incluso manifestó que el
señor D.R. la abandonó a su suerte y sin ningún sustento en el
hogar que establecieron en el barrio Fátima de Palmira (f. 28).
Desde estas perspectivas queda claro que, contrario a lo señalado por el
recurrente, el abandono, de que se trata, si fue debatido por la demandada
desde la contestación del libelo.
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Es cierto que el a quo manifestó que la causal incorporada en el libelo no se
acreditó y tampoco los ultrajes y el trato cruel que alegó la demandada. Sin
embargo, para la Sala es claro...
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