Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2013-00008-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 839021378

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2013-00008-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-12-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81504065
Fecha09 Diciembre 2019
MateriaCONTRATO REALIDAD - / SOLIDARIDAD LABORAL - / CONTRATO REALIDAD - / DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO - / DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - /
Número de expediente76-520-31-05-002-2013-00008-02-
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 23, 24, 36, 65, 101 Y 488; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 151; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 6; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: H.F.H.E.

DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2013-00008-02

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 245

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 041

Fecha inicio audiencia: 3:07 PM del 09 de diciembre de 2019.

Fecha final audiencia: 3:56 PM del 9de diciembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: REVOCA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R. BOLAÑOS

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MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: H.F.H.E..

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.R.B.

DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.

APODERADO DEL DEMANDADO: O.I.M.

SENTENCIA No. 230.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veintisiete (27) de noviembre del

año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de

todos los derechos exigibles con anterioridad al 8 de mayo de 2009.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante H.F.H. e

INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA, existieron los siguientes contratos de trabajo como

docente hora cátedra:

Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Parcialmente

prescrito

1. 31 de julio de 2003 1º de diciembre de 2003 $64.800 si

2. 19 enero de 2004 21 de mayo de 2004 $391.500 si

3. 12 de julio de 2004 12 de noviembre de 2004 $498.150 si

4. 17 de enero de 2005 27 de mayo de 2005 $494.123 si

5. 18 de julio 2005 18 de noviembre de 2005 $619.650 si

6. 16 de enero de 2006 26 de mayo de 2006 $672.923 si

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7. 17 de julio de 2006 17 de noviembre de 2006 $480.000 si

8. 15 de enero de 2007 26 de mayo de 2007 $480.000 si

9. 24 de julio de 2007 23 de noviembre de 2007 $480.000 si

10. 31 de enero de 2008 1º de junio de 2008 $480.000 si

11. 21 de julio de 2008 21 de noviembre de 2008 $480.000 si

12. 19 de enero de 2009 22 de mayo de 2009 $480.000 no

13.

21 de julio de 2009 20 de noviembre de 2009 $480.000 no

14. 31 de enero de 2010 1 de junio de 2010 $480.000 no

15. 31 de julio de 2010 1 de diciembre de 2010 $480.000 no

16. 31 de enero de 2011 1 de junio de 2011 $480.000 no

17. 16 de agosto de 2011 22 de noviembre de 2011 $480.000 no

18. 6 de febrero de 2012 7 de diciembre de 2012 $428.029 no

CUARTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente

responsables a los socios W.M.Q., ALEXANDRA MOLINA

RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, a

los siguientes valores y conceptos:

a.) Cesantías……………………...…………………………………$ 1.294.224

b.) Intereses a las cesantías……………………………………….$ 144.790

c.) Prima de servicios ….……………………..……………………$ 1.294.224

d.) Compensación de vacaciones ……………………………..…$ 647.112

Valores que serán pagados debidamente indexados a la fecha de ejecutoria de la

Sentencia.

QUINTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente

responsables a los socios W.M.Q., ALEXANDRA MOLINA

RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, y

hasta completar las cotizaciones a pensión a la AFP a la que se encuentre afiliado el

demandante o a la de su elección si no cuenta con aportes al sistema, más los intereses

moratorios conforme los periodos y salario indicado en el numeral tercero de esta

sentencia, a satisfacción de la AFP, aclarando que para los años 2003 y a partir de 2009,

la cotización no puede ser inferior al salario mínimo.

SEXTO: CONDENAR a la INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y a los señores

W.M.Q., A.M.R. y AUGUSTO MOLINA

RAMIREZ, en calidad de socios de la entidad demandada, en costas de ambas

instancias. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un

salario mínimo legal mensual vigente.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

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GLORIA P.R. BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Con ausencia justificada

C.A. CORTES CORREDOR

Magistrado

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO REALIDAD - Demostrada la prestación personal del servicio es al

demandado, y no al demandante, a quien corresponde probar que no hubo

subordinación/SOLIDARIDAD LABORAL Son solidariamente responsables

únicamente los socios de sociedades de personas/CONTRATO REALIDAD - No se

desvirtúa por la coexistencia o concurrencia de contratos o por la suscripción de

contratos de prestación de servicios/DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO Límites

temporales contractuales/DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Las

personas que no declaran renta no podrán recuperar las

retenciones/INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No se impone cuando el empleador

tiene razones para considerar que la vinculación del docente hora cátedra es bajo la

modalidad de prestación de servicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA P.R. BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 230

APROBADA EN ACTA No. 041

Radicación N° 76-520-31-05-002-2013-00008-01. Contrato realidad. Proceso

Ordinario Laboral de H.F.H.E. contra

INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA

En Buga, siendo las tres y siete minutos de la tarde ( 03:07 p.m.) de hoy nueve (9)

de diciembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del

cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de

Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,

quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y

C.A. CORTES CORREDOR, se constituye el recinto en audiencia

pública en el proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de

apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia

dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete

(2017).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

iniciando con (…).

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Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve

tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los

apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que

fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá

extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión

correspondiente.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

H.F.H.E., formuló demanda ordinaria laboral

contra INFORMÁTICA MOLINA Y CIA LTDA, para que en aplicación del principio

de la primacía realidad,(hecho 10 de la demanda) pretendiendo se declare que

entre las partes se celebró un contrato de trabajo que empezó el día 1 de julio de

2003, solicitando el pago de aportes al sistema de seguridad social, reintegro de

los dineros que fueron objeto de retención en la fuente, indexación, indemnización

por no pago de intereses a las cesantías, prestaciones sociales, perjuicios

materiales y morales del artículo 1614 de Código Civil y las sanciones del artículo

65 del CST

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a

continuación se señalan:

Aduce el demandante que se vinculó a trabajar con la entidad demandada el 1 de

julio de 2003 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como

docente de las áreas de Programación I, II, y III, Desarrollo de Soluciones

Informática y Base de Datos, prestando sus servicios en las instalaciones de

propiedad de la accionada, cumpliendo horario de trabajo, bajo al continua

subordinación y dependencia de la entidad demandada, recibiendo un salario

mensual. Afirma la parte demandante que cumplía horario de lunes a viernes y

sábado de 7:30am a 12:30 pm, devengando un salario variable, sin autonomía

administrativa, recibiendo órdenes directas del administrador de la demandada,

sin que se le pagara prestaciones sociales, ni seguridad social, descontándosele

la retención en la fuente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa I.M. y CIA LTDA con la contestación de la demanda se

opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de

“indebida integración de la Litis, inexistencia de la relación laboral, prescripción,

cobro de lo no debido, innominada o genérica”. Precisó sobre las pretensiones del

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demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral, que el demandante

tuvo una vinculación de tipo civil con la sociedad demandada, ya que se celebró

un contrato de prestación de servicios profesionales de docente.

Los señores CESAR AUGUSTO RAMÍREZ y A.M.R.,

con la contestación de la demanda se...

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