Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2013-00008-02- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-12-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81504065 |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Materia | CONTRATO REALIDAD - / SOLIDARIDAD LABORAL - / CONTRATO REALIDAD - / DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO - / DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - / |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2013-00008-02- |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 23, 24, 36, 65, 101 Y 488; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 151; ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 6; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99. |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: H.F.H.E.
DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2013-00008-02
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 245
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 041
Fecha inicio audiencia: 3:07 PM del 09 de diciembre de 2019.
Fecha final audiencia: 3:56 PM del 9de diciembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R. BOLAÑOS
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MAGISTRADA: M.M.T.A.
MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR
DEMANDANTE: H.F.H.E..
APODERADO DEL DEMANDANTE: F.R.B.
DEMANDADO: INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA.
APODERADO DEL DEMANDADO: O.I.M.
SENTENCIA No. 230.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veintisiete (27) de noviembre del
año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de
todos los derechos exigibles con anterioridad al 8 de mayo de 2009.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante H.F.H. e
INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA, existieron los siguientes contratos de trabajo como
docente hora cátedra:
Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Parcialmente
prescrito
1. 31 de julio de 2003 1º de diciembre de 2003 $64.800 si
2. 19 enero de 2004 21 de mayo de 2004 $391.500 si
3. 12 de julio de 2004 12 de noviembre de 2004 $498.150 si
4. 17 de enero de 2005 27 de mayo de 2005 $494.123 si
5. 18 de julio 2005 18 de noviembre de 2005 $619.650 si
6. 16 de enero de 2006 26 de mayo de 2006 $672.923 si
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7. 17 de julio de 2006 17 de noviembre de 2006 $480.000 si
8. 15 de enero de 2007 26 de mayo de 2007 $480.000 si
9. 24 de julio de 2007 23 de noviembre de 2007 $480.000 si
10. 31 de enero de 2008 1º de junio de 2008 $480.000 si
11. 21 de julio de 2008 21 de noviembre de 2008 $480.000 si
12. 19 de enero de 2009 22 de mayo de 2009 $480.000 no
13.
21 de julio de 2009 20 de noviembre de 2009 $480.000 no
14. 31 de enero de 2010 1 de junio de 2010 $480.000 no
15. 31 de julio de 2010 1 de diciembre de 2010 $480.000 no
16. 31 de enero de 2011 1 de junio de 2011 $480.000 no
17. 16 de agosto de 2011 22 de noviembre de 2011 $480.000 no
18. 6 de febrero de 2012 7 de diciembre de 2012 $428.029 no
CUARTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente
responsables a los socios W.M.Q., ALEXANDRA MOLINA
RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, a
los siguientes valores y conceptos:
a.) Cesantías……………………...…………………………………$ 1.294.224
b.) Intereses a las cesantías……………………………………….$ 144.790
c.) Prima de servicios ….……………………..……………………$ 1.294.224
d.) Compensación de vacaciones ……………………………..…$ 647.112
Valores que serán pagados debidamente indexados a la fecha de ejecutoria de la
Sentencia.
QUINTO: CONDENAR a INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y como solidariamente
responsables a los socios W.M.Q., ALEXANDRA MOLINA
RAMIREZ y AUGUSTO MOLINA RAMIREZ solo con respecto al límite de sus aportes, y
hasta completar las cotizaciones a pensión a la AFP a la que se encuentre afiliado el
demandante o a la de su elección si no cuenta con aportes al sistema, más los intereses
moratorios conforme los periodos y salario indicado en el numeral tercero de esta
sentencia, a satisfacción de la AFP, aclarando que para los años 2003 y a partir de 2009,
la cotización no puede ser inferior al salario mínimo.
SEXTO: CONDENAR a la INFORMÁTICA MOLINA y CIA LTDA y a los señores
W.M.Q., A.M.R. y AUGUSTO MOLINA
RAMIREZ, en calidad de socios de la entidad demandada, en costas de ambas
instancias. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un
salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella
intervinieron.
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GLORIA P.R. BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Con ausencia justificada
C.A. CORTES CORREDOR
Magistrado
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
CONTRATO REALIDAD - Demostrada la prestación personal del servicio es al
demandado, y no al demandante, a quien corresponde probar que no hubo
subordinación/SOLIDARIDAD LABORAL – Son solidariamente responsables
únicamente los socios de sociedades de personas/CONTRATO REALIDAD - No se
desvirtúa por la coexistencia o concurrencia de contratos o por la suscripción de
contratos de prestación de servicios/DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO – Límites
temporales contractuales/DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Las
personas que no declaran renta no podrán recuperar las
retenciones/INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No se impone cuando el empleador
tiene razones para considerar que la vinculación del docente hora cátedra es bajo la
modalidad de prestación de servicios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA P.R. BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 230
APROBADA EN ACTA No. 041
Radicación N° 76-520-31-05-002-2013-00008-01. Contrato realidad. Proceso
Ordinario Laboral de H.F.H.E. contra
INFORMATICA MOLINA Y CIA LTDA
En Buga, siendo las tres y siete minutos de la tarde ( 03:07 p.m.) de hoy nueve (9)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del
cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,
quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y
C.A. CORTES CORREDOR, se constituye el recinto en audiencia
pública en el proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de
apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia
dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete
(2017).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,
iniciando con (…).
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Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve
tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los
apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que
fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá
extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión
correspondiente.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el
expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio
magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
H.F.H.E., formuló demanda ordinaria laboral
contra INFORMÁTICA MOLINA Y CIA LTDA, para que en aplicación del principio
de la primacía realidad,(hecho 10 de la demanda) pretendiendo se declare que
entre las partes se celebró un contrato de trabajo que empezó el día 1 de julio de
2003, solicitando el pago de aportes al sistema de seguridad social, reintegro de
los dineros que fueron objeto de retención en la fuente, indexación, indemnización
por no pago de intereses a las cesantías, prestaciones sociales, perjuicios
materiales y morales del artículo 1614 de Código Civil y las sanciones del artículo
65 del CST
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a
continuación se señalan:
Aduce el demandante que se vinculó a trabajar con la entidad demandada el 1 de
julio de 2003 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como
docente de las áreas de Programación I, II, y III, Desarrollo de Soluciones
Informática y Base de Datos, prestando sus servicios en las instalaciones de
propiedad de la accionada, cumpliendo horario de trabajo, bajo al continua
subordinación y dependencia de la entidad demandada, recibiendo un salario
mensual. Afirma la parte demandante que cumplía horario de lunes a viernes y
sábado de 7:30am a 12:30 pm, devengando un salario variable, sin autonomía
administrativa, recibiendo órdenes directas del administrador de la demandada,
sin que se le pagara prestaciones sociales, ni seguridad social, descontándosele
la retención en la fuente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Empresa I.M. y CIA LTDA con la contestación de la demanda se
opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de
“indebida integración de la Litis, inexistencia de la relación laboral, prescripción,
cobro de lo no debido, innominada o genérica”. Precisó sobre las pretensiones del
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demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral, que el demandante
tuvo una vinculación de tipo civil con la sociedad demandada, ya que se celebró
un contrato de prestación de servicios profesionales de docente.
Los señores CESAR AUGUSTO RAMÍREZ y A.M.R.,
con la contestación de la demanda se...
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